ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6103A
Número de Recurso1692/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1692/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación 75/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Gijón, en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 152 del Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . Se invoca la existencia de interés casacional, si bien no se concreta la modalidad del mismo, citándose una sentencia de la sala Primera del tribunal Supremo, y cuatro sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales. También se cita una sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por indeterminación de la modalidad de interés casacional invocado y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidenci y la base fáctica de la sentencia recurrida. En primer lugar, el recurrente no menciona cuál de las tres modalidades de interés casacional pretende justificar, pero además, en el desarrollo del motivo tampoco se justifica ninguna de ellas, porque se limita a citar una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, siendo de todas formas insuficiente, ya que es requisito para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina del tribunal Supremo que se citen al menos dos sentencias o una del pleno. Tampoco se puede considerar acreditado el interés casacional por contradicción de Audiencias provinciales, porque no se cumplen los requisitos establecidos por esta sal en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por no invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente a la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Y en segundo lugar, en cualquier caso la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados carece de consecuencias para la decisión del litigio, alterándose en definitiva la ratio decidendi dela sentencia recurrida. Así, es imprescindible resaltar que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fundamentaron la desestimación de la demanda, en los hechos que quedaron probados en la sentencia penal dictada el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gijón en el procedimiento abreviado n.º 76/2016, y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Gijón en autos n.º 557/2013, en donde se examinó la responsabilidad del accidente objeto del presente procedimiento civil. Y es precisamente en dichas sentencias donde se determina que la cuestión sobre quién debía proporcionar la formación en materia de trabajo y a quién correspondía las labores de coordinación y vigilancia de las operaciones durante el transcurso de las cuales se produjo el accidente, correspondían a la entidad estibadora asegurada por la recurrente y no a la aquí recurrida Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Gijón. Hechos en los que se fundamenta la sentencia impugnada y que pretende ser obviados por la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firma la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de las misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida sosteniendo la inadmisión, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación 75/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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