ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6100A
Número de Recurso450/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 450/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 450/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Biocarburantes Ibéricos 2034 SL interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 754/2015 -4.ª, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1303/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Biocarburantes Ibéricos 2034 SL, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente SA, D. Segundo y D.ª Julieta presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de D. Jose Carlos , presento escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se fundamenta en la infracción por inaplicación del artículo 1101 CC , en relación con los artículos 1718 y 1726 CC , referido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de cualquier profesional del derecho (procurador o abogado) y el no reconocimiento de indemnización por razón del daño moral ocasionado por la pérdida de oportunidad procesal.

La parte recurrente pretende conseguir una doctrina que fije que la responsabilidad de los procuradores (extensible también a los abogados), que provoca un daño en sus clientes por pérdida de oportunidad procesal, provoca un daño moral que en todo caso debe ser indemnizado.

El interés casacional lo acredita con la cita de SSTS 373/2013 de 5 de junio y 772/2011 de 27 de octubre .

Sostiene la parte recurrente que la conducta del procurador, al no haberse personado ante el Tribunal Supremo en el plazo de 30 días en el recurso de casación interpuesto, ha impedido la posibilidad de conseguir una resolución y ha dejado frustrada a la ahora recurrente de su aspiración a obtener la indemnización por el daño patrimonial que perseguía con su demanda, y desde luego ha dejado perjudicado a su cliente al no haber obtenido la tutela efectiva que forma parte de su patrimonio jurídico.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial; y en la prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la pérdida de oportunidad procesal.

La doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones profesionales alude, tal y como señala el recurrente, a la pérdida de oportunidad procesal, que conlleva un juicio prospectivo de oportunidad del buen éxito de la acción.

La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, realiza este juicio de prospectivo, y partiendo de la concurrencia de una conducta negligente, señala:

"[...]Así las cosas, en este caso, del escrito de interposición del recurso de casación se deriva ya que el mismo tenía escasas posibilidades de prosperar ya que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia...

[...].

En definitiva el planteamiento del recurso exige una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. En consecuencia, dado que un juicio razonable inclina a pensar que el recurso era infundado y, en consecuencia, no habría podido prosperar en condiciones de normal previsiblidad, debe en este caso considerarse el daño patrimonial inexistente, por lo que no procede fijar indemnización alguna ni siquiera por el daño moral pues este resulta inespecífico dado que no se aporta prueba objetiva alguna de un especial padecimiento anímico o psíquico cuya cumplida justificación hubiera sido precisa".

Cuestión distinta es que dicho juicio sea o no el adecuado, lo que no ha sido planteado en este motivo, ya que la fundamentación se apoya en que se habría producido la pérdida de oportunidad procesal, por lo que incurre en petición de principio al erigir la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia ( art. 483.2.4.º LEC ).

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1101 CC , en relación con el artículo 1544 CC por razón contractual, y en relación con la culpa compatible y extracontractual prevista en el artículo 1902 del CC , y todo ello en el marco de las obligaciones profesionales de todo abogado señaladas en el artículo 49.5 del Estatuto General de la Abogacía Española, en cuanto al deber de informar al cliente acerca del estado del asunto en el que esté interviniendo y sobre las resoluciones e incidentes relevantes que se produzcan.

El interés casacional se acredita con sentencias de Audiencias Provinciales contrarias al fallo de la sentencia recurrida.

El motivo incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción, y por falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente realiza una indebida acumulación de infracciones en un mismo motivo al mencionar preceptos heterogéneos del Código Civil -relativos a la indemnización de daños y perjuicios, responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual-, junto con una norma del Estatuto General de la Abogacía relativa a los deberes de los abogados en el ejercicio de sus funciones, sin identificar de forma clara cuál sea la norma infringida, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción.

Tampoco se acredita de forma correcta el interés casacional, ya que el recurrente confunde la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ya que denuncia la oposición de la sentencia al criterio vertido por otras sentencias de otras audiencias, con la de oposición a la doctrina jurisprudencial, que solo procede en el caso de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera ( art. 1.6 CC ); por ello, omite el desarrollo correcto del elemento invocado, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Biocarburantes Ibéricos 2034 SL contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 754/2015 -4.ª, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1303/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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