SAP Barcelona 642/2019, 4 de Junio de 2019
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2019:6643 |
Número de Recurso | 552/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 642/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0818742120168219819
Recurso de apelación 552/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1328/2016
Parte recurrente/Solicitante: Reyes
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: Angeles Trancon Garcia
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, SAU, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 DIRECCION000
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 642/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de junio de 2019
En fecha 4 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1328/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia - 10/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, SAU, siento también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 DIRECCION000 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Buildingcenter, SAU acuerdo el desahucio de los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM000 de DIRECCION000, habiéndose personado en el procedimiento Dña. Reyes .
En caso de no llevarse a término el desalojo del inmueble se procederá a su lanzamiento.
Se imponen al propio demandado las costas del juicio."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER S.A.U., como propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION000, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandada en tal calidad Reyes, quien se opuso a la demanda y ahora recurre en apelación.
La demandada se opuso a la demanda invocando al derecho constitucional a una vivienda digna y por aplicación de la legislación catalana sobre emergencia en el ámbito de la vivienda (Ley 24/2015 y 4/16), en tanto no se asegure un alquiler social o de realojamiento habitacional a la demandada y su familia; en su recurso de apelación la demandada reitera los argumentos en los que basó su oposición.
La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008, al definir el concepto de precario, "se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. En definitiva, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la demandada no alega la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada. Y, ante las alegaciones formuladas por la demandada para justificar su permanencia en la vivienda, proceden las siguientes consideraciones:
(1) Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47 CE, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar
normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios...
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