AAP Barcelona 135/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2019:3877A
Número de Recurso903/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120070167218

Recurso de apelación 903/2018 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 906/2007

Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu ., Maria Andreea Matei, Andres Carretero Perez

Abogado/a:

Parte recurrida: Elsa

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a:

AUTO Nº 135/2019

Barcelona, 3 de junio de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 903/18 interpuesto contra el auto dictado el día 31 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 906/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es recurrente AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L. y apelada Dña. Elsa previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Deniego la petición de subrigación instada por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL y sobreseo las presentes actuaciones de ejecución."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

El 16 de noviembre de 2000 se dictó sentencia en el juicio de menor cuantía 548/00 por la que, estimando la demanda de Volkswagen Finance SA, se condenaba a la Sra. Elsa a pagar-li 1.359.043 ptas más intereses pactados y costas.

El 21 de septiembre de 2007 se incoo procedimiento de ejecución en virtud de demanda presentada por la demandante. El 1 de octubre de ese año se despachó ejecución y tras seguir los trámites pertinentes se procedió a la averiguación de bienes de la demandada y a su embargo.

El 8 de marzo del 2018 Axactor Capital Luxembourg SARL presentó escrito en el que alegó que el 16 de octubre del año anterior Volkswagen Finance SA le había vendido el crédito comunicando la sucesión procesal. Con el escrito acompañó un certif‌icado emitido conjuntamente por cedente y cesionario.

Considerando insuf‌iciente el documento aportado, por el juzgado se requirió a esa entidad para que en el plazo de 10 días aportara mayor documentación.

Axactor aportó un testimonio notarial que el juzgado consideró insuf‌iciente al no constar el precio de la cesión, por ello se concedió 10 días para que facilitara esta información, necesaria para valorar un posible abuso de derecho, con el apercibimiento que de no hacerlo se entendería que la cesión se había producido a título gratuito o por un precio o porcentaje muy bajo.

Al no haber facilitado aquella entidad la información requerida, f‌inalmente se dictó auto por las el juzgado por el que deniega la sucesión procesal de la cesionaria y acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. Razonaba, en síntesis, que supone un ejercicio anormal del derecho y, por tanto, abusivo, que se haya comprado un crédito pendiente por un precio ínf‌imo sin ofrecer al deudor la posibilidad de liberarlo o extinguirlo. Añade que con esta actuación se causa un evidente daño al deudor a quien se le reclama el 100% de su deuda por aquel que no ha satisfecho nada o muy poco por este crédito. Por ello la petición que continúe con el procedimiento para reclamar las cantidades pendientes de pago, no puede prosperar al darse abuso de derecho. Y puesto que el acreedor original ha visto satisfecho su interés al vender el crédito a un tercero, el procedimiento ha de ser sobreseído.

Axactor recurre contra esta resolución. Sostiene, en síntesis, que se ha efectuado una incorrecta interpretación del art.7.2 CC en relación al abuso de derecho y que no puede proyectarse la f‌igura del crédito litigioso cuando se trata de un crédito ya reconocido por sentencia y que ha además se le transmitido conjuntamente con otros, en bloque, no de forma individualizada.

SEGUNDO

Sucesión procesal. Crédito litigioso.

Establece el artículo 17.1 LEC que "c uando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario (hoy letrado de la Administración de Justicia) dictará diligencia de ordenación, por la que se acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.".

Axactor ha justif‌icado documentalmente que Volkswagen Finance le ha cedido el crédito. En el propio auto que se recurre se parte de la debida constancia de la cesión del crédito. No resulta ya controvertida la existencia y realidad de un contrato de cesión entre aquellas dos sociedades.

Sentado lo anterior, decíamos al respecto en nuestra resolución de 20 de septiembre del 2017 y reiterábamos en la de 26 de octubre de 2017 que:

" ningún requisito se exige para la validez de esa cesión, pues según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notif‌icarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notif‌icación no tiene otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no

reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983, 27 de septiembre de 1991, 24 de marzo del 2000, etc)

Todo ello, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535 CC, si es que la cesión pudiera calif‌icarse como de "crédito litigioso", cuestión sobre la que este Tribunal no se va a pronunciar porque lo único que debe resolverse aquí es la sucesión procesal peticionada, y porque cuando el cesionario, por iniciativa propia, no...

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