STSJ Asturias , 27 de Mayo de 2019
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2019:1445 |
Número de Recurso | 118/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 118/2019
APELANTE: DOÑA Milagros
Procuradora:
APELADO: AYUNTAMIENTO DE CORVERA
Procurador: D. Celso Rodríguez de Vera
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 118/2019, interpuesto por DOÑA Milagros, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 23 de mayo, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por e . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de los de .
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo
del presente recurso de apelación el día 23 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales
en su tramitación.
Se impugna la Sentencia nº 220/2017 dictada el 31de enero 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 277/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, por la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.
Con la formulación del presente recurso la parte apelante pretende se revoque la sentencia apelada y estimando el recurso de apelación y la demanda declare no conforme a derecho la resolución recurrida y el derecho de esta parte al acceso a la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico mientras desempeñe el otro puesto de trabajo en cualquier Administración Pública y con efectos administrativos desde el día 8 de septiembre de 2018, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Pretensión con fundamento en la inaplicabilidad del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que no incluye a los funcionarios de la Administración local, ni constituye legislación básica estatal que debe estar definida mediante ley formal no por reglamento, tampoco cabe su aplicación al caso con carácter supletorio porque existe norma local propia y específica para resolverlo. Además ni la normativa estatal básica ni la autonómica limita el acceso a la situación administrativa pretendida por el hecho de pasar a prestar servicios a otra entidad del sector público con carácter interino. De tal manera que la aplicación del reglamento estatal implica una infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Corvera, de los artículos 92.1 y 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, del artículo 140.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, y del artículo 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello en conexión con el principio de jerarquía normativa.
A la estimación del recurso se opone la representación y defensa de la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia apelada al entender que no se produce ninguna de las infracciones a las que hace alusión el escrito de recurso. Es lo cierto que, normativa básica estatal (EBEP) y, a su vez, la propia Ley que regula el régimen local, remiten de forma expresa y directa en la materia que nos ocupa (función pública) a la legislación estatal que resulte de aplicación. Por ello, el RD 365/1995, de 10 de marzo, cuya aplicación se discute por la parte apelante, es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que se trata como es evidente de una norma estatal de alcance general y, que en todo caso, ante la ausencia de normativa sobre este aspecto, igualmente lo haría aplicable al supuesto enjuiciado, en el que en virtud de la prohibición establecida por el citado RD 365/1995, de 10 de marzo, en su artículo 15.1, sobre que el personal funcionario que desempeñe puestos de carácter interino (como es el caso de la recurrente, ahora apelante) no pueda acceder o habilitar el pase a la situación administrativa solicitada en su momento en vía administrativa por ella, hace que la aplicación normativa de la sentencia sea conforme a derecho.
A mayor abundamiento, se refiere por la parte apelante que, la situación regulada en el convenio debería amparar la petición de la parte actora, a lo cual debe señalarse que una norma colectiva no puede contravenir en su caso lo dispuesto por una norma estatal de carácter y alcance general, como es el RD 365/1995, de 10 de marzo, tratándose de una norma con rango de Ley, por lo que con independencia de lo regulado en la norma colectiva y, en cuanto al personal funcionario se refiere (que no laboral), esta última no puede contravenir lo estipulado por una norma superior, lo que llevaría igualmente a la confirmación de la sentencia recurrida. Pero es más, y relativo a la aplicación del RD 365/1995 frente a lo dispuesto en una norma convencional, el propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 37, fija pormenorizadamente cuáles son las materias objeto de negociación, excluyéndose la que nos ocupa relativa a la situación administrativa del personal funcionario, lo que conlleva que lo dispuesto en el artículo 15.1 del RD 365/1995, sea de aplicación supletoria al personal funcionario de las entidades locales, y por ello, por encima de lo que pueda disponer un convenio colectivo que, con independencia de que no limitase o, dicho de otra forma, no recogiese referencia alguna respecto al personal interino y la prohibición de acceder a tal situación, esto no conlleva que debe respetarse igualmente pese a que la norma convencional no lo disponga, por no poder contrariar lo regulado por una norma estatal de alcance general.
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