STSJ Murcia 294/2019, 23 de Mayo de 2019
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1058 |
Número de Recurso | 150/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 294/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000229
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2018
Sobre: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
ABOGADO JOSE IGNACIO RUBIO URQUIA
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE OJOS
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
RECURSO núm. 150/2018
SENTENCIA núm. 294/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 294/19
En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 150/18 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ojós (Murcia) reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, mediante líneas de transporte de energía eléctrica, publicada en el BORM nº 300/17, de 30 de diciembre.
Parte demandante:
RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía.
Parte demandada:
EL AYUNTAMIENTO DE OJÓS representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ferrer
Acto administrativo impugnado:
Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ojós (Murcia) reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, mediante líneas de transporte de energía eléctrica, publicada en el BORM nº 300 de 30 diciembre 2017.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso en méritos de los expuesto, se anule y deje sin efecto el régimen reglamentario de la cuantificación de la tasa a que me refiero.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de febrero de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.
Es objeto de impugnación en el presente proceso jurisdiccional la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ojós (Murcia) reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, mediante líneas de transporte de energía eléctrica, publicada en el BORM nº 300 de 30 diciembre 2017, de la cual impugna la actora el art. 4 (bases, tipos y cuotas tributarias), los preceptos de las tarifas que figuran en el informe técnico económico (anexo a la Ordenanza) y los arts. 6 y 7 (normas de gestión y notificación de las tasas).
Alega como fundamentos de su pretensión los siguientes:
Regulación que se impugna, consideración previa y motivos de la impugnación.
Impugnamos el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa combatida que resultaría de aplicación al transporte de energía eléctrica, contenido el mismo en el artículo 4 de la Ordenanza fiscal, que se remite al Anexo, del que interesan aquí sus párrafos primero, cuarto y quinto, a cuyo tenor:
"Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el INFORME TÉCNICOECONÓWCO ANEXO, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.
Del informe técnico-incluido en el Anexo de la Ordenanza fiscal se desprende que ésta contempla una única instalación, precisamente, la línea de transporte de energía eléctrica de titularidad de Red Eléctrica que discurre por el término municipal de Ojós (ANTECEDENTE SEGUNDO), la cual se concreta en una línea de tensión 400kv.
Si bien es cierto que sobre algunos aspectos de regímenes reglamentarios de cuantificación análogos al aquí impugnado, análogos en tanto que toman en consideración el valor del suelo como si sustentara construcciones y el valor de las propias construcciones, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo (por todas, STS nº 2708/2016, de 21 de diciembre de 2016 (casación 1117/2016 ); STS nº 2727/2016, de 21 de diciembre de 2016 (casación 580/2016 ); y STS no 2728/2016, de 21 de diciembre de 2016 (casación 947/2016 )), no es menos cierto que tales regímenes reglamentarios de cuantificación de la tasa que combatimos ofrecen algunos otros aspectos, que consideramos disconformes con el ordenamiento jurídico, sobre los que no existe todavía pronunciamiento del Alto Tribunal. En concreto, y conforme a ello, en la presente DEMANDA aducimos los siguientes motivos de impugnación:
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La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo 31.1 CE ).
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El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia (infracción del artículo 31.1 CE ).
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El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE ; 4.2 y 8 LGT, 105 y 106.1 LBRL ; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL).
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El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL).
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Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, carecen de explicación y justificación claras y transparentes, y son inválidos (infracción de los artículos 24. l. a) y 25 LHL).
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El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ).
Desarrollamos seguidamente cada uno de esos motivos de impugnación.
La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo 31.1 CE ).
RESUMEN. Las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada "tasa del 1,5%". Las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación. El aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL). La exigencia de otra retribución adicional
de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a) LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.
Haciendo abstracción de los restantes motivos de impugnación reseñados en el FUNDAMENTO DE DERECHO anterior, aducimos como primer motivo de impugnación la circunstancia de entrañar la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, determinando ello la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE .
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Planteamiento.
Dígase que por medio de la tasa que combatimos se pretende someter...
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