ATS 611/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6306A
Número de Recurso21143/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2019

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 21143/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

Ley Orgánica 5/2003. Permiso de salida.

MOTIVO: Denegación de permiso.

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 21143/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10524/2018, dimanante de Expediente Penitenciario nº 3904/2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Luis Pedro contra los autos de fecha 19 de septiembre y 22 de octubre de 218 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-II en su sesión de fecha 19 de julio de 2018".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Claudio Duque Acosta.

El recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de la práctica de diligencias probatorias pertinentes y necesarias para el derecho de defensa.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar el auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar el auto recurrido el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal de Luis Pedro se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla en el que se denegaba el permiso de salida a dicho interno.

    En el cuerpo del recurso se formula el motivo primero por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de la práctica de diligencias probatorias pertinentes y necesarias para el derecho de defensa; el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar el auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva.; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar el auto recurrido el derecho a la presunción de inocencia.

    En el primer motivo se alega, en esencia, que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información que consta en su expediente, impidiendo aportar pruebas que permitan desvirtuar las decisiones que deniegan los permisos penitenciarios, y que se le han denegado diligencias en orden a probar su deshabituación y compromiso para su reinserción social, lo que es relevante dado que el auto recurrido hace hincapié en el consumo de sustancias estupefacientes. En relación con este motivo se citan como autos de contraste: el nº 448/2015 de 16 de junio de la Audiencia Provincial de Zaragoza, relativo a un supuesto en que el interno solicita le sean remitidos los informes técnicos con la finalidad de preparar su defensa; y el nº 134/2014 de 27 de febrero de la Audiencia Provincial de Córdoba, referente a que los internos pueden pedir que se les dé traslado de los informes y documentos sobre su situación procesal y penitenciaria que constan en su expediente.

    En el motivo segundo se sostiene que en el auto recurrido las variables negativas tienen un mayor peso que los factores positivos, cuando su comportamiento es modélico, reside en la actualidad en el módulo de respeto y cuenta con diecisiete recompensas, y muestra interés en las actividades educativas. En este motivo se mencionan como autos de contraste: dos autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2016 y 12 de junio de 2015 , que entienden que hay elementos positivos de peso para la concesión del permiso; y un auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de febrero de 2017 , en cuanto señala que la guía rectora de los permisos no debe ser la gravedad de las conductas sino el comportamiento del interno.

    Y en el motivo tercero alega que el auto recurrido entra a valorar para la denegación del permiso la eventual comisión de un delito por el que todavía no ha sido condenado. Con relación a este motivo alude a los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015 y de 14 de enero de 2016 , en cuanto que en el primero se concede el permiso a pesar de tener el interno responsabilidades pendientes, y en el segundo también se concede el permiso aunque había quebrantado en un permiso anterior.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

      En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

      El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 13 de noviembre de 2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , apunta que existe riesgo de reiteración delictiva, de mal uso del permiso y de quebrantamiento, señalando que tales riesgos derivan de su dilatada trayectoria delictiva, pues con 27 años cumple condena que supera los once años de prisión por numerosos delitos de robo con fuerza, además de otros delitos de lesiones y amenazas; y que la actividad delictiva se conecta funcionalmente con una toxicomanía de antigua data, habiéndose producido una involución en la positiva progresión del interno que le llevó al disfrute de permisos, pues durante uno de ellos -en julio de 2017- fue detenido por un presunto delito de robo con violencia, habiendo consumido drogas, y el Ministerio Fiscal ha formulado acusación solicitando dos años de prisión.

    Además, señala el auto recurrido la innecesariedad de las pruebas solicitadas por la defensa para acordar el pronunciamiento sobre la concesión o denegación del permiso de salida -pruebas referidas al informe de evolución en el tratamiento de desintoxicación y al resultado de las dos analíticas recientes-, pues considera que una toxicomanía enraizada desde los 16 años, con rápida recaída con ocasión de un permiso, no puede considerarse superada por la participación en un programa de prevención de recaídas ni por una abstinencia en los últimos tiempos en el forzado marco penitenciario, por lo que existe un elevado riesgo de recaída en el exterior, en tanto no conste un verdadero tratamiento de deshabituación y la adquisición de habilidades suficientes para identificar y controlar situaciones de riesgo.

    En cuanto a los autos nº 448/2015 de 16 de junio de la Audiencia Provincial de Zaragoza y nº 134/2014 de 27 de febrero de la Audiencia Provincial de Córdoba, el primero de ellos resuelve sobre el derecho del interno a que se le dé traslado por medio de copia de los informes y documentos que sobre su situación personal y penitenciaria consten en su expediente y puedan ser relevantes para su defensa; y el segundo auto declara la nulidad del auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria porque no había resuelto sobre un medio de prueba propuesto en tiempo y forma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se impugna la denegación de pruebas solicitadas por la defensa.

    Por su parte, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2016 y de 12 de junio de 2015 , consideran que los elementos positivos son de mayor peso que los negativos, a diferencia de lo que sucede en la resolución recurrida. En el primero se valora que el penado lleva más de seis años ininterrumpidos en prisión y tiene buena conducta penitenciaria, participando en actividades y cursos, con excelente resultado, lo que determinado la obtención de notas meritorias y recompensas, trabajando en un taller productivo desde hace cinco años; y en el segundo, la interna ha extinguido la mitad de su condena y existen razones que avalan la necesidad de que reanude el disfrute de permisos, atendida su situación familiar de separación de sus hijas menores, y vista la asunción de las consecuencias a que ha llevado su quebrantamiento en el último año. Por otro lado, el auto recurrido precisamente atiende al comportamiento del interno para denegar el permiso, lo que coincide con el pronunciamiento que señala el recurrente del auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de febrero de 2017 , que señala que la guía rectora de los permisos no debe ser la gravedad de las conductas sino el comportamiento del interno.

    Por último, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015 valora en la concesión del permiso que el interno cuenta con el apoyo de su madre, aunque tiene responsabilidades pendientes; y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2016 se refiere a un interno que había quebrantado un permiso dos años antes, y después de ello había obtenido recompensas por su espíritu de trabajo, además en el curso 2014/2015, en la segunda evaluación, había obtenido notable en todas las asignaturas, y contaba con el total apoyo de su familia.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    --------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Sevilla 500/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...interés para superar de modo efectivo este factor en el Centro Penitenciario, lo que constituye un elemento de riesgo inasumible ( ATS 611/2019 de 23 de mayo). ).- La falta de garantía de buen uso del permiso, otro de los motivos de denegación, sí es un factor a considerar. El interno prese......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR