SAP Cáceres 313/2019, 17 de Mayo de 2019
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2019:404 |
Número de Recurso | 406/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 313/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00313/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2017
Recurrente: Julio
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: MARIO RODRIGUEZ DIEZ
Recurrido: Amalia
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JOSE GALAN BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 313/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 406/2019 =
Autos núm.- 305/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 305/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, el demandante DON Julio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Diez, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Amalia, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Galán Bravo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 305/2017, con fecha 28 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Ana María Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Julio, contra Dª Amalia, DECLARO NO HABER LUGAR A LA MISMA, y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Mayo de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, y subsidiariamente, se declare la segregación a favor del actor del tercio que le correspondería de la referida finca, teniendo en cuenta la unidad mínima de cultivo contemplada en la legislación vigente. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Infracción del Art. 218 LEC e incorrecta valoración de la prueba. En el Acta de Comparecencia de 14 de diciembre del año 2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dirección General de Estructuras Agrarias, Servicio de Ordenación de Regadíos, ante Dª. Inocencia, Asesora Jurídica del Servicio de Ordenación de Regadíos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a la que la no se hace ninguna referencia en la sentencia, estable que los herederos de Dª. Mariana, sus hijos Dª. Amalia (apelada), Dª. Reyes y D. Julio (apelante).
Manifiestan ante la Asesora Jurídica, que su madre Dª. Mariana era la concesionaria del lote 5 FINCA000
, en la Zona de Regable del Gabriel y Galán, formada por una parcela de regadío de 4-28-15 has., en el
término municipal de Torrejoncillo y una vivienda dentro de la parcela, sin que todavía se haya otorgado la correspondiente Escritura de Propiedad.
Que los aquí presentes, teniendo en cuanta que dicha escritura de propiedad, solo pude otorgarse de todo el lote y a favor de una sola persona, han decidido que el tote de referencia pase a Dª. Amalia, sin que por eso se renuncien a los derechos que por herencia le corresponden, a cuyos efectos, la compensación por el mismo, será decidida en común acuerdo entre todos.
La primera cuestión que queda clara, es que la concesión (la parcela y la vivienda ubicada dentro de la parcela) es indivisible, por lo tanto, ni se podía dividir la finca, ni la vivienda. Por este motivo de común acuerdo los coherederos otorgan todo el lote a Dª. Amalia, de poder dividirse el inmueble, como afirma el Juez de primera instancia en su sentencia, se hubiera hecho desde el principio y no se hizo porque la concesión era indivisible.
En el escrito remitido por Dª. Inocencia, se vuelve a poner de manifiesto que el Lote 5 de FINCA000, formado por una parcela de regadío y una vivienda ubicada dentro de la finca, era indivisible, indicando textualmente, "porque la explotación era indivisible. Queda probada la indivisibilidad del lote de la finca donde se encontraba vivienda, que no ha teniendo en cuanta el Juzgador en su sentencia. Por lo tanto, si el lote en su conjunto (finca y vivienda) no se pueden dividir, la única manera de compensar los derechos hereditarios del actor es indemnizándole económicamente.
Mediante Escritura de Segregaciones, Declaración de Obra Nueva y Compraventa a favor de Dª. Amalia, de fecha 28 de febrero de 2002, la Sra. Amalia pone a su nombre la FINCA000 " T/M de Torrejoncillo (Cáceres), sin previamente compensar o indemnizar al apelante por sus derechos hereditarios en la citada finca, como así se había comprometido en el Acta de comparecencia de fecha 14 de diciembre de 2001, siendo su actuación contraria a la buena fe (adquiere la propiedad de la finca sin previamente compensar a los coherederos), del artículo 7 del C.C .
La Sra. Amalia, en Acta de comparecencia de fecha 14 de diciembre de 2001, se comprometió a compensar al resto de herederos entre los que se encontraba el apelante, D. Julio, y en lugar de ello, pone la finca y la vivienda de la explotación " FINCA000 " del T/M de Torrejoncillo (Cáceres) a su nombre sin previamente indemnizar o compensar al apelante por el tercio que le correspondía por herencia de su madre en dicha finca.
Con posterioridad, en el año 2006, Dª. Amalia, casi cinco años después de haber puesto la FINCA000 " a su nombre, redacta un documento de fecha 7 de diciembre de 2006, al que se adjunta un plano. En este documento el "ACUERDO PRIMERO, dice: Dª. Amalia, figurando en el Registro de la Propiedad de Torrejoncillo como única propietaria de la urbana referenciada en la manifestación primera, mediante el presente documento, RECONOCE la propiedad única y exclusiva y con carácter privativo de D. Julio sobre la vivienda de 96,25 metros cuadrados, más 20 metros cuadrados de terreno de dependencias de una planta (las más cercanas a la vivienda), más 174, 35 metros cuadrados de terreno descubierto (los que rodean a la vivienda), así como del pozo que se encuentra del terreno del terreno descubierto que corresponde a D. Julio ".
Llegados a este punto, lo importante es determinar como dice la Juez de primera instancia la validez del pacto alcanzado entre las partes, para el juez de instancia el pacto es válido, para el apelante el documento de fecha 7 de diciembre de 2006, carece de validez alguna y es nulo de pleno derecho, teniendo en cuenta la documental y los informes periciales aportados por esta parte, a los cuales no se hace referencia en la sentencia.
El Otorgando tercero, de la Escritura de Segregaciones, Declaración de Obra Nueva y Compraventa a favor de Dª. Amalia, dice textualmente: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Reforma y Desarrollo Agrario, el adquiriente no podrá desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios de la explotación, ni agrupar, ni dividir, ni agregar sin autorización de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura".
Por consiguiente, la apelada Dª. Amalia, como propietaria de la finca, para que el acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2006, tuviera validez y plena eficacia jurídica, debería haber solicitado del Organismo correspondiente de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura la preceptiva autorización, para dividir o segregar el inmueble, al carecer de esta autorización este acuerdo carece validez alguna. La juzgadora de primera instancia nada dice sobre...
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