STSJ Murcia 285/2019, 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2019
Fecha16 Mayo 2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000085

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2018 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. PROESBLANCA S.L.

ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 50/2018

SENTENCIA núm.285/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 285/19

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 50/18, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 19.750,85 euros y referido a: Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

PROESBLANCA S.L., representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendido por la Abogada Dª. Juana María López Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la liquidación con nº. de referencia NUM000 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y sanción derivada de la misma, giradas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Murcia con fecha 19-10-16; luego inadmitida mediante resolución expresa de dicho Tribunal de 28 de marzo de 2018 por entender que fue presentada fuera del plazo de un mes establecido legalmente ( art. 235 y 239.4 LGT ), f‌inalizado el 24 de noviembre de 2016, dado que la liquidación se entiende notif‌icada el día 24 de octubre de 2016, día en el que la recurrente accedió al contenido del acto notif‌icado mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT (concretamente a las 22:00:13 horas,) teniendo en cuenta que no presentó la reclamación hasta el 25 de noviembre de 2016.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas, declare la nulidad de las mismas, o subsidiariamente, en caso de no estimar dicha pretensión, deje sin efecto las mismas y subsidiariamente a lo anterior y respecto a la sanción recurrida, declare que procede calif‌icar de leve la misma, condenando en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de septiembre de 2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 3 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la liquidación con nº. de referencia NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y frente a la sanción derivada de la misma, giradas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Murcia con fecha 19-10-16; luego inadmitida mediante resolución expresa de dicho Tribunal de 28 de marzo de 2018 por entender que fue presentada fuera del plazo

de un mes establecido legalmente ( art. 235 y 239.4 LGT ), f‌inalizado el 24 de noviembre de 2016, dado que la liquidación se entiende notif‌icada el día 24 de octubre de 2016, día en el que la recurrente accedió al contenido del acto notif‌icado mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT (concretamente a las 22:00:13 horas,) teniendo en cuenta que no presentó la reclamación hasta el 25 de noviembre de 2016.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos :

PRIMERO

Tras el examen del expediente administrativo remitido al Tribunal por la Administración demandada, se desprenden una serie de hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento.

El primero de ellos lo es, que se ha prescindido total y absolutamente de las normas del procedimiento administrativo de la Reclamación Económico Administrativa, y ello ha causado INDEFENSIÓN a mi mandante.

Se puede observar en el expediente, en concreto en la carpeta relativa a la Reclamación Económico Administrativa, que no ha habido una puesta de manif‌iesto en el procedimiento, con plazo para aportar documentación y/o formular alegaciones por parte de la mercantil a la que represento, pues se adjunta un acuse de recibo del intento de notif‌icación de dicha puesta de manif‌iesto, del que se desprende lo siguiente:

- La notif‌icación se intenta en una dirección que no es la correcta, pues no es la que se señaló en el escrito de interposición de la Reclamación Económico Administrativa. Esto es, en el referido escrito, el cual consta en el expediente administrativo, concretamente en la carpeta de la AEAT, se señaló como domicilio a efectos de notif‌icaciones, el sito en C/ Del Golf, n° 5, 2a planta, 30506, Molina de Segura, Murcia, y en el mencionado aviso de recibo, consta que la notif‌icación se intenta en C/ Del Golf, n° 5, 2°, Monteagudo, Murcia, 30160. Evidentemente, en dicha dirección no se pudo practicar la notif‌icación de la puesta de manif‌iesto del expediente, porque no era ni el domicilio de mi mandante, ni el señalado a efectos de notif‌icaciones.

- Pero además de ello resulta que los dos intentos de notif‌icación por Boletín, tampoco son correctos, pues solo consta un intento. Si se observa en el expediente administrativo, consta una la "Publicación BOE 1" de fecha 25-1-2017, de la cual se desprende que de entre los reclamantes a notif‌icar está Proesblanca S.L., pero de la "Publicación BOE 2" de fecha 5-4-2017, no consta entre los reclamantes a notif‌icar, Proesblanca S.L.

Por tanto, no se puede af‌irmar que la Administración demandada haya intentado notif‌icar al obligado tributario, la puesta de manif‌iesto en el procedimiento económico administrativo, ni constan los dos intentos de notif‌icación por Boletín, sino sólo uno.

En def‌initiva, no se puede af‌irmar que se haya notif‌icado al administrado, el trámite esencial de puesta de manif‌iesto, esto es, se ha prescindido de uno de los trámites esenciales del procedimiento, lo que ha conllevado una indefensión en mi mandante, al privársele de realizar en la vía económico administrativa, las alegaciones que a su derecho convinieren a la vista del expediente administrativo, y de presentar los documentos que tuviera por conveniente a los mismos efectos, en def‌initiva, no se le ha dado la oportunidad de defenderse o de impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

SEGUNDO

De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso que nos ocupa, da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que la Reclamación Económico Administrativa se interpone en el año 2016, y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entró en vigor el 2-10-2016, y conforme a su disposición transitoria tercera letra a ) "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

Así, dispone el legislador en el artículo 217.1 e) de la LGT que:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...)

  1. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Análoga regulación la encontramos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que condena a la nulidad a los actos administrativos:

"e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

La alternativa a la tesis anterior es la mera anulabilidad, siguiendo la regla general que...

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