SAP A Coruña 188/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:1087
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0016500

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001198 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 188/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 392/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 8 de A Coruña, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: LOVUEXCO S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero; como APELADA: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDF. NUM000 AVENIDA000 (EDF. " DIRECCION000 "), representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, SITO EN LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA contra la entidad mercantil LOVUEXCO, S.L.U., y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, SITO EN LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA la cantidad de 41.895 euros, más de los intereses legales correspondientes de dicha suma desde la fecha de la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Por Auto de fecha 17 de julio de 2018 se aclara la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo acordar y acuerdo la aclaración de la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada en el presente procedimiento en el signif‌icado siguiente:

Que en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la resolución se suprima la siguiente expresión:

De cualquier forma, consta acreditado que los demandados encargaron a la actora, en calidad de comitentes, la realización de los trabajos mencionados en el escrito rector, no habiéndose formalizado los términos del acuerdo por escrito.

Y ello con mantenimiento inalterado del resto del contenido de la misma.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 27 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de A Coruña, a que abone a la actora la cantidad de 41.895 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, teniendo en cuenta la modif‌icación que en el fundamento de derecho segundo se realizó por el Auto de Aclaración de fecha de 17 de julio de 2018, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, SITO EN LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA, ejercita acción dirigida a que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 41.895 euros. El origen de la deuda se encontraría en el incumplimiento por parte de esta última de las obligaciones asumidas en virtud de contrato de arrendamiento de obra concertado con la contraparte para la ejecución de determinados trabajos dirigidos a la reforma del EDIFICIO DIRECCION000

, SITO EN LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA, y ello como consecuencia de las def‌iciencias constructivas resultantes cuya valoración concreta es objeto de reclamación a través de la demanda que marca el contenido de las presentes actuaciones.

Pues bien, la parte actora ejercita frente a la demandada acción de reclamación de cantidad con base en el tenor literal de los artículos 1091, 1254, 1255, 1258 Y 1278 del Código civil, en relación con los artículos 1544 y 1588 y siguientes del mismo cuerpo legal, con mención del artículo 1101 por ejecución negligente. Solicitando, a tales efectos, la condena de la demandada en el abono del importe total de 41.895 euros en concepto de cuantía adeudada por el importe de subsanación de los trabajos defectuosos y, en este específ‌ico contexto, resulta obvio que la determinación de la exigibilidad de la deuda, con base en el material probatorio incorporado a los autos, se erige en punto de partida a la hora de dar salida a la controversia a la que, al f‌inal, ha quedado circunscrito este procedimiento... "

"... y es que, en cualquier caso, resulta claro que el análisis detenido del presente supuesto debe llevarnos, fundamentalmente, al terreno de la prueba, porque en nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por f‌ijado un hecho controvertido, correspondiendo

a la parte aportar la precisa para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la contraria lo que constituye una carga procesal propia.

Pero lo que, en ningún caso, se puede perder de vista es la parte demandante utiliza como fundamento de la demanda que entabla la realización incorrecta de la obra comprometida en base a los concretos términos de la contratación convenida, contratación que, al no haber resultado discutida, en ningún momento, en cuanto a su contenido, incluidas las cantidades que expresan los presupuestos correspondientes, trasladan la controversia, de manera casi exclusiva, al terreno del supuesto incumplimiento alegado y determinante, por ende, de la viabilidad de la reclamación articulada por defectos constructivos. "

"Segundo.- La resolución de la cuestión litigiosa planteada pasa por determinar si la entidad actora ha cumplido con sus obligaciones, que es el punto de partida para poder exigir, a su vez, el cumplimiento la parte demandada y, con ello, la prosperabilidad, en el concreto supuesto que nos ocupa, de la acción entablada con base en el contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o, en su caso, tiempo.

Y es que conviene precisar, encontrándonos, como nos encontramos, ante un contrato de ejecución de obra, que éste es def‌inido en el artículo 1544 del Código civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo un contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, de forma que la esencial obligación del comitente o dueño de la obra es la del pago del precio, precio cierto, según la expresión del artículo 1544 del Código civil que puede ser predeterminado, determinado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, o, incluso, determinable. El contrato es bilateral, pues produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al mismo tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 ) y el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga a la otra.

Y es en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra, si hay inexacta ejecución, incompleta ejecución o defectuosa ejecución, donde operaría, tal y como se encuentran presentados los términos de la pretensión de la parte actora, la virtualidad de la demanda interpuesta por ésta. "

"Tercero.- Pues bien, en el presente supuesto, el punto de partida en el análisis de la cuestión de fondo se centra en el hecho de que, reclamando la actora en demanda el coste de reparación de los defectos de la obra ejecutada por la contraparte, basa ésta su pretensión en la defectuosa ejecución de aquélla... "

" ... Desde luego, es cierto que en las obras ejecutadas existen def‌iciencias, de hecho, así lo ref‌lejan, sin discusión, los peritos intervinientes en el presente procedimiento Sr. Luis y Sr. Pedro, además del arquitecto Sr. Claudio

, ahora bien, que pueda establecerse una relación de causalidad seria y fundada entre las mismas y la acción de la entidad actora con arreglo al contrato que, sea ello como fuere, sirvió de presupuesto a la misma, es lo que hay que analizar a partir de la prueba puesta a disposición de esta juzgadora, pues es obvio que un informe elaborado a manera de listado de imperfecciones en la obra litigiosa, ni por la más forzada interpretación de sus términos, puede desenfocar la acción que a través del presente procedimiento se ejercita y, sobre todo, la causa de la reclamación que articula la parte demandante, pues, si bien se puede hablar con perfecta rigurosidad de imperfecciones, es lo cierto que tales imperfecciones no tienen por qué entrañar, necesariamente, incumplimientos en base al contenido...

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