STSJ Castilla y León 725/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:2395
Número de Recurso730/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución725/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00725/2019

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000715

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Cristobal

ABOGADO BEATRIZ SERRANO ALONSO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 725

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mi once e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Cristobal, defendido por la Letrada doña Beatriz Serrano Alonso y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se estime íntegramente la presente demanda, declarando no ser conforme a derecho y en su defecto la anulación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de marzo de 2018 dictada en la reclamación nº NUM000 y NUM001 acumuladas, y en su consecuencia, la devolución de las cantidades abonadas por mi representado en concepto de liquidación y sanción, más los intereses que procedan desde la fecha de pago, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, el actor formula demanda en este proceso jurisdiccional en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mi once e imposición de sanción tributaria. Entiende el demandante que dicha resolución, al no acoger sus alegaciones, es contraria a derecho y, en concreto, sostiene como motivos de su impugnación que el interesado sí ha probado, en la medida de sus posibilidades, que ha realizado un trabajo por cuenta ajena derivado de su relación laboral, la realidad de los desplazamientos y que las retribuciones controvertidas compensan los gastos en que incurrió como consecuencia de los mismos; que en el caso que nos ocupa sí existe relación laboral con notas de ajenidad y sí se pueden diferenciar claramente las funciones desarrolladas como administrador y como trabajador; que se ha justif‌icado mediante la f‌irma de los numerosos contratos con las distintas empresas que forman su cartera de clientes, que presenta una amplia dispersión geográf‌ica, y recibos correspondientes la realidad y necesidad del desplazamiento; que, en todo caso, la administración debería haber aplicado el principio de la íntegra regularización, recabando de la empresa pagadora la correspondiente retención, de forma que al trabajador no se le liquidara, ni mucho menos sancionara, por cantidades que debieron ser ingresadas por la empresa pagadora de las mismas; y que no se ha cometido el ilícito imputado, ni se ha dado el elemento subjetivo esencial para que exista una infracción, ni ha existido culpabilidad alguna, encontrándonos además ante un supuesto en que se ha realizado una interpretación razonable de la norma, por lo que no debe dar lugar en ningún caso a responsabilidad tributaria. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada es ajustada al ordenamiento vigente, teniendo en cuenta que se está, en línea de principio, ante rentas que deben tributar con arreglo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con lo que la exclusión de tal tributación

    debe acreditarse por quien quiere benef‌iciarse de dicha exención, es decir, el obligado tributario, quien, en su tesis, no ha probado que se esté ante dietas que no deban tributar con arreglo a dicho impuesto, teniendo en cuenta las acreditaciones presentadas y el concurrir en el demandante no solo la condición de trabajador por cuenta ajena de la mercantil "Centro Formativo Planform, S.L.", sino que se da igualmente la condición de ser titular de un 33'33% de las participaciones de dicha compañía y ser administrador de la misma, con lo que las actuaciones por las que percibe las dietas serían las propias de un administrador de la empresa y no de un mero comercial de la misma, lo que excluiría la posibilidad de excluir su tributación por este impuesto, siendo, f‌inalmente, correcta la sanción impuesta con arreglo a los hechos acaecidos y que obran en autos y los razonamientos vertidos en el acuerdo sancionador dictado.

  2. Se está, en el presente caso, y en lo que se ref‌iere a la liquidación tributaria propiamente dicha, ante una controversia entre el administrado y la administración tributaria en torno a la obligación de declarar o no como rentas unos importes de dinero, no debatidos en su cuantía, que percibió el primero de su empresa, la mercantil "Centro Formativo Planform, S.L." en concepto de dietas. Dicha cuestión se regula en el artículo 17.1. d ) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según el cual, "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas..-Se incluirán, en particular:.-(...) d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.", lo que debe ponerse en relación con el contenido del artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modif‌ica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, según el cual, "A. Reglas generales:.-1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo..-2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, of‌icina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:.-a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justif‌ique mediante factura o documento equivalente..-b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justif‌ique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justif‌iquen..-3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia..-Salvo en los casos previstos...

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