STSJ Galicia 247/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:3147
Número de Recurso4191/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2019

Procedimiento Ordinario nº 4191/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 10 de mayo de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4/201 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU y Francisco Gómez y CIA S.L. (UTE Noceda), asistidos del Letrado D. Ignacio Álvarez Santana; contra la resolución de la Xunta de Galicia, Consellería de Infraestructuras y Vivienda -Agencia Gallega de Infraestructuras, de 30 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto en el procedimiento administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la revisión de precios del contrato administrativo de obra denominada "Corredor Sarria-Noceda. Expediente LU/03/007.01.1-m1" por un importe de 2.194.839,24 euros. Es parte demandada la Agencia Gallega de Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se proceda al reconocimiento del derecho de la demandante

a percibir por el concepto reclamado la cantidad de 2.207.821 euros, condenando a la Administración demandada al abono a la demandante de dicha cantidad así como de sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada y subsidiariamente que se reduzcan los importes a reconocer hasta la cantidad de 128.288,99 euros y en cuanto a la petición de anatocismo se desestime o subsidiariamente se entienda desde la interposición del recurso.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en 2.207.821 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de mayo de 2019 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Xunta de Galicia, Consellería de Infraestructuras y Vivienda -Agencia Gallega de Infraestructuras, de 30 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto en el procedimiento administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la revisión de precios del contrato administrativo de obra denominada "Corredor SarriaNoceda. Expediente LU/03/007.01.1- m1" por un importe de 2.194.839,24 euros. Se ref‌iere en la demanda a la aplicación de la Ley 30/2007, que las obras fueron recibidas y que procede la revisión de precios, y la demandada lo calcula en el folio 217 del expediente administrativo. Se remite al artículo 82 de la Ley, considera que la revisión de precios ha de abonarse con cada certif‌icación y que le adeuda intereses desde el transcurso del plazo voluntario de pago de cada certif‌icación en que se debió incluir la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios, que se abonó íntegramente en la liquidación del contrato. Por consecuencia, lo que reclama son los intereses por la demora en el abono de la revisión de precios del contrato. Se ha excluído el período de pago voluntario de cada certif‌icación. Y se ha calculado hasta el día del completo pago del importe de la factura de liquidación, el 26 de octubre de 2017. Considera de aplicación el tipo de interés de la Ley 3/2004, artículo 7 . Y que la demandada aplica un diferente período de devengo y un tipo de interés distinto. El inicio del devengo es con la fecha de cada una de las certif‌icaciones. Con relación a los intereses, es de aplicación el tipo de interés que establecen los pliegos de condiciones o el que indica la ley de medidas de lucha contra la morosidad. Y entiende que al pago y devengo de intereses de demora, por retraso en el pago de las revisiones de precios, se aplica el mismo régimen que en las certif‌icaciones de obra o de las liquidaciones de contrato.

Sobre el período de devengo y forma de cálculo de los intereses de demora de la revisión de precios, mediante su inclusión en las certif‌icaciones ordinarias con derecho al cobro de la misma generándose en caso contrario el derecho al percibo de los intereses de demora devengados desde la fecha en que debió haberse abonado hasta la fecha de su efectivo cobro. De forma que la Administración adeuda intereses desde el transcurso de dos meses de la fecha de cada certif‌icación en que debió ser incluida la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios. Es decir, que es el mismo régimen que en el pago de las revisiones de precios.

Inaplicabilidad de un tipo de interés reducido impuesto en el pliego de condiciones de un contrato administrativo de obras. Es de aplicación el tipo de interés de la Ley 3/2004, sin que se pueda reducir en el contrato. Cita informe 5/2002 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y jurisprudencia. El desarrollo legislativo en apoyo de su pretensión y la normativa comunitaria. Y aporta informe pericial sobre la cláusula relativa a intereses de demora contenida en los pliegos de determinados contratos y posible reclamación.

Frente a ello en la contestación a la demanda se sostiene que lo que pretende la parte demandante es que se le reconozca el derecho a percibir intereses de la cantidad recibida en concepto de revisión de precios por entender que la recibió con retraso, y entiende que por aplicación del artículo 82 de la LCSP, la liquidación de la revisión de precios tenía que ser abonada con las certif‌icaciones y pagos parciales de obra ejecutada y no con la liquidación f‌inal del contrato. Calcula los intereses tomando como día inicial el transcurso del plazo voluntario de pago de cada certif‌icación en que se debería incluir la revisión de precios. Y como día f‌inal el de pago. Aplica el tipo de interés de la Ley 3/2004. Se estimó parcialmente su reclamación. Y considera la parte demandada que la referencia inicial es la liquidación f‌inal y no las anteriores certif‌icaciones parciales. Y le aplica el tipo de interés del pliego. Además rechaza la aplicación del anatocismo.

Con relación al momento en que debía haberse efectuado la liquidación y pago de la revisión de precios, resulta de aplicación el artículo 82 de la Ley 30/2007 y el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001 . Todas las certif‌icaciones fueron aceptadas por el contratista sin reparo por la no inclusión de la revisión de precios. Las facturas emitidas por el contratista no incluyen el importe de la revisión de precios al coincidir el importe de cada una con el valor de la obra ejecutada. Por eso el contratista está aceptando que la revisión de precios se practique en la liquidación f‌inal.

La parte demandante considera que el devengo de interés es desde la fecha en la que cada revisión de precios de cada certif‌icación debiera haber devengados por el pago tardío de la revisión de precios La parte demandada considera además que el tipo de interés aplicable no es el de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad sino el de los pliegos. Y subsidiariamente y de aceptarse la tesis de la demandante en cuanto al día inicial no desde la liquidación f‌inal sino desde las certif‌icaciones ordinarias con derecho a revisión, pero admitir la tesis de la Administración de aplicar el tipo de interés del pliego. Aporta el cálculo pero descontando lo ya abonado. Y se impugna el anatocismo.

SEGUNDO

Resolución sobre el fondo del recurso. Intereses de demora en el pago de certif‌icaciones de obra, devengados por el pago tardío de la revisión de precios.

La cuestión se encuentra def‌initivamente resuelta en la STS, Contencioso sección 4 del 14 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4008/2018- ECLI:ES:TS:2018:4008 ) Sentencia: 1615/2018 Recurso: 4753/2017, en que se conf‌irma una sentencia del TSJ de Galicia que reconoce el derecho al pago de los intereses de demora en un contrato de obras. La cuestión suscitada estriba en si el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista debe ser indefectiblemente el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 o, por el contrario, puede ser pactado libremente entre las partes en el contrato.

El debate trabado giró sobre la demora en el pago de los importes correspondientes a la revisión de precios del contrato, y considera el TS que, en virtud del principio de libertad de pactos y de la remisión legal formulada al régimen de intereses de demora contemplado...

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