STSJ Castilla y León 695/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:2379
Número de Recurso604/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución695/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00695/2019

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000591

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Florentino

ABOGADO ANGEL LAVIN DELGADO

PROCURADOR Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI

Contra TEAR, AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO (SALAMANCA)

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA NÚM.695

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Florentino, defendido por el Letrado don Ángel Lavín Delgado y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Areces Ilarri; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "sentencia que:.-1º.-declare no ser conforme a Derecho la valoración de la citada parcela, y f‌ijando su valor catastral en un precio entre 1800€ la hectárea y 86.33€ por las 0.0436hectáreas, al ser ésta la valoración más acorde a la de mercado para una parcela recién calif‌icada de of‌icio por el Catastro como rústico pastos, que es el aplicado por la Consejería de Economía y hacienda autonómica, conforme al criterio de unidad valorativo y ello con efectos desde2015..-2º.-Condenando además a las administraciones demandadas a la devolución del exceso de Ibi pagado por haber sido considerada como urbana una parcela rústica, desde que fue calif‌icada por Catastro como urbana y hasta 2015 que la volvieron a calif‌icar como rústica. Ello con los intereses legales correspondientes". Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo de dos mil diecinueve.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, el actor impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Entiende que dicha resolución, al no acoger su impugnación de las previas actuaciones procedimentales, no es conforme a derecho, al haberse f‌ijado una valor de su inmueble, que es la parcela catastral NUM001, de Guijuelo, provincia de Salamanca, superior al que le corresponde, debiendo f‌ijarse uno inferior, teniendo para ello en cuenta su naturaleza de bien rústico y el valor de mercado de la misma, acorde con el valor que la Administración Autonómica le da a dicho bien en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, interesando que se le devuelva el exceso de lo pagado por el exceso cobrado antes del año dos mil quince, por considerarla urbanizable; interesa, además, que la cuantía del proceso sea inferior a la f‌ijada por la Señora Letrada de la Administración de Justicia, en atención a lo que pide en su suplico y el valor de la f‌inca que se debate. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la resolución impugnada, y con ello las actuaciones de las que trae causa y son consecuencia de la misma, son conformes a derecho y no concurren, en el presente supuesto, los presupuestos necesarios para estimar como contraria a derecho la actuación de la administración.

  2. Teniendo en cuenta el tenor del escrito de conclusiones y la dicción del artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es menester resolver de manera previa la impugnación que de la cuantía del proceso se hace por la parte actora. A tal efecto, es de recordar que en

    el otrosí digo del escrito rector del proceso, la parte demandante se expresó del siguiente modo: "Que a los efectos previstos en los artículos 40.1 y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vengo a manifestar que la cuantía del pleito es determinable matemáticamente con cálculos específ‌icos usados por la administración demandada si bien no cuantif‌icables de modo exacto por este administrado, pero inferior a 3000 euros.". Atendiendo a dicha alegación y a la del escrito de contestación "OTROSI DICE que, al amparo del art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .-SUPLICA A LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE VALLADOLID que sea f‌ijada la cuantía del proceso en 621,30 €, diferencia entre el valor catastral asignado por la Administración a la f‌inca -707,63 €- y el que considera ajustado a Derecho el demandante -86,33 €-."-, S.Sª. la Letrada de la Administración de Justicia f‌ijó la cuantía del litigio en una cifra mayor de la establecida en el escrito de contestación, pero inferior al tope que, de manera inconcreta en cuanto a su cuantif‌icación, estableció el escrito de demanda. Tal actuación ha tenido en cuenta que no solo se debatía el valor catastral de la parcela y la diferencia entre ambas, sino que, además, el actor pedía "la devolución del exceso de Ibi pagado por haber sido considerada como urbana una parcela rústica, desde que fue calif‌icada por Catastro como urbana y hasta 2015 que la volvieron a calif‌icar como rústica", lo que, conforme a lo prevenido en los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es perfectamente legal y acorde a las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta los años pasados y que no estuviesen afectados por la posible prescripción de la pretensión de devolución por lo que la cantidad f‌ijada de 2.485'20 €, es conforme a derecho y, en todo caso, no excede de la cuantía máxima adelantada en el escrito de demanda, y quizá más reducida de la que hubiese podido f‌ijarse, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en autos, por lo que debe desestimarse, como se hace, la queja de la parte actora en lo que a este aspecto se ref‌iere.

  3. En lo que se ref‌iere al fondo del asunto, ha de señalar la Sala que, recientemente, ha resuelto, entre las mismas partes, y en el procedimiento ordinario núm. 603/2018, una cuestión sustancialmente idéntica a la que se ref‌iere este proceso, si bien referida a otro inmueble, aunque ubicado en el mismo término municipal, designado catastralmente como NUM002, y en cuya sentencia se ha dicho lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Precisiones.

    En este procedimiento no se revisa IBI alguno. El segundo suplico de la demanda presentada, o bien resultaría inadmisible por evidente desviación procesal, no invocada por la defensa del Estado, o bien implicaría la imposibilidad de juzgar sobre el dada la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación con esos IBIs que se decía reclamar. No obstante, como quiera que la referida pretensión resulta causalmente dependiente de la primera, y esta, ya se avanza, va a ser desestimada, elementales exigencias de economía procesal imponen no abrir incidente procesal sobre una inadmisibilidad parcial (sea por desviación procesal o por falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación con la solicitud de devolución de los IBIs).

    El recurso se ha planteado, exclusivamente contra la Resolución de 31.1.2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid que desestimó la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000 planteada contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro en el Expte. de valoración catastral nº NUM003, relativo a la nueva valoración dada a la parcela catastral NUM002 . Y así, las pretensiones deducidas, la número 1º, será el objeto del presente recurso.

    En segundo lugar, no pueden considerarse como argumentos impugnatorios lo que son simples juicios de valor, en concreto los referidos a una...

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