SAP Baleares 74/2019, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Número de resolución74/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

Rollo nº: 44/19

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 381/18

SENTENCIA núm. 74/19

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 44/19, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones frente a la Sentencia núm. 58/19, dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número n º 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 381/18, siendo parte apelante D. Blas ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice " DEBO CONDENAR Y CONDENÓ A Blas como autor responsable de un delito de coacciones, ya def‌inido, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y le impongo la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, la prohibición de acercarse a Juliana y a Ceferino a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ellos y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio directo o indirecto, durante un período de tres años, al pago de las costas procesales y que indemnice a Juliana y a Ceferino en la cantidad de 1000 €, a cada uno de ellos, por el daño moral que les causó. ".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Blas, representado por la Procuradora Dña. Luisa Adrover Thomas, y con la asistencia de la Abogada Dña. María Martínez Cogolludo.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "El acusado, Blas, desde el día 13 de diciembre de 2016 y hasta el 16 de enero de 2017, con el f‌in de molestar y perturbar el normal desarrollo de la vida cotidiana de su tío Ceferino y de la actual pareja de éste, Juliana, desde el teléfono móvil número NUM000, de su titularidad, efectuó 355 llamadas al teléfono número NUM001, de la que es titular la Sra. Juliana . En las mismas fechas, también llamó al teléfono f‌ijo nº NUM002, del domicilio común de aquellos, y envió al móvil número NUM003, titularidad de su tío Ceferino, diversos mensajes de texto en los que le criticaba y reprochaba su comportamiento. Concretamente, el día 28 de diciembre de 2016 a las 11:01, escribió: "el día que seas viejo y te veas sólo o te veas en una residencia sin visitas ni nada te acordarás de lo malo que causastes del dolor que causastes", "hoy hace 11 años y el lunes que por mi desgracia mi madrina se fue, no has tenido cojones de ir al cementerio, ha noo que tu putilla warilla se enfada con todo el mundo! QUE PENA DAS y que desgraciado eres! Sabes una gran verdad? que podrías haber ido TU en vez de ella ale xao contacto fantasma!!." El día que se te muera la novia..". Asimismo, el día 30 de diciembre de 2016 a las 12:38, escribió "ojalá tus nietos te haga lo mismo que tú haces pasar de ti y que no te hablen!! Y que no te felicite las f‌iestas para nada y que no se preocupen de llamarte como tú haces".

El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de coacciones, denunciando como primer motivo de infracción, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo. En este sentido, sustenta dicho error en que, si bien en el hecho probado se dice que el acusado era titular del teléfono nº NUM000, en la fundamentación jurídica se dice erróneamente que el acusado reconoció ser titular del teléfono NUM004, analizando las llamadas realizadas desde ese número, el cual no corresponde al acusado sino a un tercero que, según la denunciante, era su padre, cuestión que pone en duda el recurrente porque, en su denuncia, Juliana dijo que las llamadas procedían de dicho número. Por eso, denuncia el recurrente que no es cierto que su patrocinado fuera el autor de las 355 llamadas que constan subrayadas en color verde, como sí se dice en la sentencia. La realidad es que el teléfono móvil del acusado es que aparece subrayado en amarillo f‌luorescente en los folios de la causa.

En el segundo motivo se cuestiona la calif‌icación jurídica del delito por el que ha sido condenado el acusado, denunciando la vulneración del principio de contradicción. En este sentido, dice que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de acoso del art. 172 ter.1.2º del Código, acusación que mantuvo al elevar a def‌initivas sus calif‌icaciones. Ref‌iere la parte recurrente que, desde un principio, ella cuestionó dicha calif‌icación al no darse los requisitos de tal f‌igura penal, y solicitó la absolución de su patrocinado. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no modif‌icó esa calif‌icación. Af‌irma que la Juzgadora aceptó la tesis de la defensa, pero en la sentencia valora el delito de coacciones del art. 172.1 del Código, tipo penal que, según la recurrente, no fue discutido ni analizado en el acto de juicio, lo que vulneraría el principio de contradicción al no haber permitido a la defensa analizar y discutir esos elementos. Considera que dicho principio se vulnera cuando la calif‌icación jurídica de la sentencia es distinta de la expresada por la acusación, ya que se infringe el derecho de las partes a ser oídas sobre las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia.

En tercer lugar, y para el caso de que no fueran estimados los motivos anteriores, sostiene que la sentencia habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditados los elementos del delito de coacciones. A este respecto dice que no se da el resultado que se persigue con el delito de coacciones, esto es, impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a hacer lo que no quiere, puesto que los denunciantes siguieron haciendo su vida normal, sin modif‌icarla. Alude, como justif‌icación de esta af‌irmación, al hecho de que la única f‌inalidad buscada por el acusado al realizar las llamadas no era sino felicitar a su tío (el

denunciante) por las Navidades, y hablar con él en atención al estrecho vínculo que siempre había mantenido con él. Los denunciantes no atendieron esas llamadas y tampoco explicaron por qué no cogieron el teléfono cuando su sobrino llamó, ni por qué éste les llamaba.

Además, considera el recurrente que tampoco concurre el requisito de que la actividad del sujeto activo -las llamadas- se plasmen en una conducta de violencia física o de intimidación de fuerza. Ello es así porque los denunciantes no cambiaron ni de teléfono móvil ni de teléfono f‌ijo, siguieron con su vida cotidiana, no acudieron al médico ni tuvieron que tomar medicación a causa de esas llamadas; tampoco le dijeron que cesaran en su actitud porque les estaba molestando con ella.

Añade que no quedó acreditado tampoco el elemento intencional doloso de querer restringir la libertad ajena. el acusado no tenía mala intención a la hora de querer contactar con su tío y padrino, bien directamente, bien a través del teléfono, para felicitarle las f‌iestas. Reconoce el recurrente que su patrocinado, debido al cambio de actitud del denunciante, envió a éste unos mensajes desafortunados, de los que se arrepiente, y trató de contactar con él para disculparse y felicitarle, sin intención de molestarle. Prueba de ello es que cuando el acusado se enteró de que su actitud estaba molestando, cesó en las llamadas y en los intentos de contactar con su padrino.

En relación a esas llamadas, solo quedaron acreditadas las efectuadas al móvil de la denunciante, no así las denunciadas por el denunciante como hechas a su móvil o a su teléfono f‌ijo. Tampoco quedó acreditado el horario de esas llamadas efectuadas al móvil de la denunciante, no siendo lo mismo llamar de día que llamar de noche, aunque la Juzgadora no dé importancia a esa cuestión.

Dice que sí quedó probado que la denunciante recibió multitud de llamadas procedentes de otros números de teléfono desconocidos -la denunciante dijo que procedían de su padre y de su hija- que, aunque efectuadas a deshoras, parece que no le molestaban. Insiste la recurrente en que estos teléfonos no son ni del padre ni de la hija de la denunciante, ya que ésta denunció que recibía llamadas del número NUM004 cuya titularidad no quedó acreditada pero que no pueden ser de su padre, como luego dijo en el juicio. Por tanto, si las...

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