SAP Ciudad Real 131/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2019:496
Número de Recurso794/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución131/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2019

Modelo: N30090

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13071 41 1 2016 0000319

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2018 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000106 /2016

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON

Recurrido: Luis Miguel, Agustín

Procurador: MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL CAMPO, MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL CAMPO

Abogado: ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 131/19

Ilmo. Sr.:

MAGISTRADO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

En CIUDAD REAL, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 106/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 794/2018, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado

D. ANTONIO SANCHEZ RAMON, y como parte apelada, D. Luis Miguel y D. Agustín, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL CAMPO, asistidos por el Abogado D.

ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"1.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Roció Sierra del Campo, en nombre y representación de D. Agustín y Luis Miguel, contra "Bankia, SAU", se declara la nulidad del contrato de suscripción de acciones Bankia celebrados entre los demandantes y "Bankia" y se condena a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 3.991,17 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción, deduciéndose de ese importe, de haberlos recibido, los dividendos y cualesquiera otras cantidades que pudieran haber percibido de la entidad bancaria, con devolución de las acciones de la entidad.

  1. - Se condena a las parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima al demanda, declara la nulidad del contrato de suscripción de acciones y condena a Bankia a reintegrar a la actora la suma de 3991, 97 euros, más intereses legales, deduciéndose de su importe los dividendos percibidos y sus intereses, con devolución de las acciones.

Frente a la misma se alza la entidad mercantil esgrimiendo dos motivos de impugnación concretos; por un lado, indebida aplicación del artículo 10 de la LECivil, falta de legitimación pasiva por compra en el mercado secundario, y por otro, incorrecta valoración de la operación de compra en el mercado secundario y falta de nexo causal.

Alegaciones que son rechazadas por los actores remitiéndose a otras resoluciones de esta Audiencia.

SEGUNDO

Esta Audiencia ya ha resuelto controversias en las que se planteaban por la entidad apelante los mismos e idénticos motivos de oposición que ahora se aducen y que giran alrededor del dato de que la compra de acciones se verificó en el mercado secundario, dato en base al cuál pretende desligarse de cualquier responsabilidad.

La respuesta de este Tribunal siempre ha sido idéntica rechazar el recurso.

Basta al respecto con acudir a la Sentencia de esta misma Sección de 13 de Marzo de 2017, citada por los apelados, donde textualmente se indica:

"Así el debate, parece sumamente interesante traer a colación los argumentos que se vierten en la Sentencia SAP, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2016 en una caso muy similar al presente por cuanto las acciones se adquieren en el mercado secundario tras la OPS pero antes de la publicación de la contabilidad fidedigna de la mercantil demandada en Mayo de 2012. En este sentido señala la calendada resolución sobre los extremos que aquí son igualmente debatidos: "...los demandantes adquirieron las acciones en noviembre de

2.011 y en febrero y marzo de 2.012, antes de que se tuviera conocimiento de la falta de exactitud de la información contenida en el folleto de la OPS, por lo que cabe fácilmente presumir que esa misma información es la que llevó a los apelados a la contratación en el mercado secundario de dichas acciones, de modo que los mismos percibieron, también en su segunda adquisición, una representación errónea del producto que adquirían, basada en la información del folleto informativo inicial, error esencial no imputable a ellos sino a la entidad demandada BANKIA. Lo relevante, por tanto, es que la información que los demandantes utilizaron para adquirir las acciones era la misma de la que disponían al tiempo de la OPS, dado que la reformulación de las cuentas no se produjo hasta el 25 de mayo de 2012, viniendo obligada a indemnizar BANKIA los daños y perjuicios causados a todas las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a que se refiere el folleto informativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28.3 de la Ley de Mercado de Valores y art. 36 del Real Decreto 1310/2005 . Similares consideraciones deben hacerse respecto de la

legitimación pasiva de BANKIA para ser demandada en el procedimiento, que la apelante niega por el hecho de que los actores hubieran adquirido las acciones al margen de la oferta pública de suscripción de modo que la demandada no habría sido parte del negocio jurídico de la compra, habiendo sido mera intermediaria. Como venimos diciendo, la desinformación del comprador afectaría tanto a las acciones adquiridas a través de la OPS como a las adquiridas en el mercado secundario. Y además, independientemente de la entidad que comercializó las acciones o que se haya limitado a ser un mero intermediario, el defecto grave producido es el del folleto informativo emitido por la entidad BANKIA, y por tanto no puede decirse que la falta de comercialización del producto litigioso permita a la entidad excluir su legitimación pasiva en el presente caso. Por ello, que las acciones hayan sido adquiridas en Bolsa con posterioridad a la OPS, no afecta a la esencia de la acción ejercitada fundamentada en el error en el consentimiento producido en la adquisición, dirigiendo su reclamación el actor frente a la titular de las acciones que precisamente provocó con su actuación el vicio del consentimiento alegado, y ello con independencia del momento en que fueron adquiridas. Pero es que además, como acabamos de decir, en la demanda se ejercitaba una acción de responsabilidad civil que expresamente prevén tanto el artículo 28 LMV como los artículos 32 a 37 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por lo que la legitimación de BANKIA para soportar la reclamación de indemnización por esta compra de valores aparece clara, debiendo recordarse que responde la entidad emisora del folleto informativo por los daños y perjuicios generados a los inversores, no solo por las acciones adquiridas inicialmente en el momento de la OPS, sino también durante toda la validez del folleto"...Por si ello no fuera lo suficientemente esclarecedor, acudimos a las palabras de nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de febrero de 2016 que en relación al tema litigioso -información sustentada sobre el folleto informativo anterior a la publicación de cuentas- señala: "Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un "historial" previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que...

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