STSJ Cataluña 294/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2019:2866
Número de Recurso537/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución294/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 537/2017

Partes: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

C/ Roque

S E N T E N C I A Nº 294

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 537/2017, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Roque, representado por la Procuradora de los Tribunales LINA ATSET TORMO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 318/2016, la Sentencia nº 205/2017, de fecha 19 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por. D. Roque contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 01/07/16 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio Español por 5 años. y ANULO la resolución impugnada, sustituyendo la sanción de expulsión por otra de multa de 200 €.

No procede imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA y apelada Roque .

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10-4-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 17 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roque, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 1 de julio de 2016, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la comisión de la infracción tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE), dejando sin efecto la expulsión acordada, y sustituyendo la misma por una multa de 200€.

SEGUNDO

La ABOGACÍA DEL ESTADO, interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, por considerar que la expulsión se encontraba debidamente motivada; por ser la misma además proporcional a las circunstancias del caso, negando el arraigo del sancionado en base al tiempo de estancia en España, empadronamiento, informe municipal o extractos bancarios. Y f‌inalmente def‌iende que contrariamente a lo que af‌irma el Juez de instancia la sanción principal en el sistema de la LOE no es la multa sino la expulsión del territorio nacional.

Por su parte, la representación procesal de D. Roque, formula oposición al recurso de apelación, af‌irmando que tiene arraigo familiar y que la Resolución de expulsión se encontraba falta de motivación y de proporcionalidad.

TERCERO

La Sentencia apelada estima el recurso en base a lo que considera falta de motivación de la Resolución sancionadora, y en la teoría, ya superada, de que la sanción principal en el sistema de la LOE debe ser la multa y no la expulsión del territorio. A lo que añade la sustitución de la expulsión por una multa de 200€, por tanto, de cuantía inexistente en la LOE, pues el artículo 55.1.b) LOE prevé para las sanciones graves como la que nos ocupa una multa mínima de 501€.

En cualquier caso, y en cuanto a la motivación de la expulsión acordada, debemos recordar que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación "in aliunde" de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en sus Sentencias de 15 de diciembre de 2014 y 27 de mayo de 2008 .

En el primero de dichos pronunciamientos, el Tribunal Supremo af‌irma que:

"En tal sentido hemos de exponer que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justif‌icación que sea racional y suf‌iciente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justif‌ican la concreta solución adoptada (en este sentido las SSTS de 24 de Mayo de 1985 (RJ 1985, 4774 ) y 9 de Junio de 1986 ). No puede olvidarse, tampoco, que en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas "in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento."

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE, la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril, o 171/2002, de 30 de septiembre, precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:

"En concreto, y por lo que se ref‌iere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manif‌iesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipif‌icada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, como en el art. 50 de esa misma norma, que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio, FJ 3)."

También admite la motivación "in aliunde" de la expulsión al af‌irmar que:

"En def‌initiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.".

Pues bien, aun siendo cierto todo lo anterior, debemos modular la anterior doctrina, para adaptarla al caso concreto concernido, proyectado los mencionados principios en que la misma se fundamenta sobre la realidad del supuesto de autos. No se trata, pues, de relativizar la exigencia de motivación de los actos y resoluciones administrativas, sino de adaptarla y particularizarla al supuesto fáctico sobre el que, en concreto, se proyecta. Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos...

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