ATSJ Castilla y León 21/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:41A
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

AUTO: 00021/2019

- Equipo/usuario: MIS

Modelo: N35350

AVENIDA DE LA AUDIENCIA, Nº 10,

Correo electrónico:

N.I.G: 09059 45 3 2018 0000304

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000083 /2018 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2018

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Jose Francisco

ABOGADO BORJA ADRADOS URREIZTIETA

PROCURADOR D./Dª. CARMEN LUZ ALVAREZ GIMENO

Contra D./Dª. JUNTA CASTILLA LEON CONSEJERIA FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DG CARRETERAS E INFRAES, JUNTA VECINAL DE VIVAR DEL CID JUNTA VECINAL DE VIVAR DEL CID

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª., MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE :

EUSEBIO REVILLA REVILLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

BEGOÑA GONZALEZ GARCIA (ponente)

En BURGOS, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado Auto en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 83/2018, basándose para ello en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La parte recurrente solicita:

La suspensión de la ejecución del acto recurrido por cuanto que si se continúa con la construcción del depósito supondría un perjuicio, más aún cuando no se perjudicaría con su paralización el interés público por cuanto que no interrumpe el servicio de agua al municipio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa la suspensión basándose en los siguientes motivos:

  1. - Se causa un perjuicio al aquí actor.

  2. -Con la paralización de la construcción no se causa perjuicio alguno al interés público.

    Por su parte, la Administración autonómica se opone a la solicitud de suspensión cautelar de la resolución administrativa en base a la siguiente fundamentación:

  3. -No se justif‌ica, ni siquiera inicialmente, el supuesto perjuicio que se le causa a la parte.

  4. -En cuanto al "peliculum in mora, no se satisfacen los requisitos esencialmente apuntados para apreciarlo.

    Por su parte, la Administración local se opone alegando:

  5. -Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde el momento de su dictado.

  6. -Se solicita la paralización en base a unas alegaciones genéricas, sin que se hayan acreditado los supuestos perjuicios que supondría la ejecución del acto administrativo.

  7. -El recurso no perdería su f‌inalidad, puesto que los supuestos perjuicios que alega no son irreparables, pues serían debidamente indemnizados.

SEGUNDO

Dicho lo cual se ha de indicar que los dos factores a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de la suspensión son, por una parte y conforme al artículo 130 de la L.J.C.A ., la producción con la ejecución de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso y, por otro, la medida en que el interés de tercero o los intereses generales exijan la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés esté en juego.

Sopesar, pues, los intereses en colisión, los públicos o incluso de terceros que demandan la ejecución por imperativo de la ef‌icacia de la actuación administrativa - art.103 de la Constitución - y los privados, que piden la suspensión provisional de lo impugnado en tanto se resuelve el litigio, es el primer paso para resolver sobre la procedencia de la medida de la suspensión.

Si bien tras la publicación de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto señalando que han de coordinarse ahora los dos criterios esenciales cuales son salvaguardar la f‌inalidad legítima del recurso y de otro la ponderación de intereses.

La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contenciosoadministrativo tiene como f‌inalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque, como dijimos en nuestros autos de fechas 2 y 19 noviembre 1993, 15 enero 1994, 21 y 28 febrero 1994 y 7 y 14 marzo 1994, la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a f‌in de preservar la ef‌icacia de lo resuelto.

La razón decisiva para acceder o no la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía Jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la ef‌icacia administrativa, y así lo ha declarado esa misma Sala y Sec. del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los arts. 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 abril 1986, 21 marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991, al resolver, en su S 21 noviembre 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la

ejecución del acto impugnado, expresando que "la naturaleza y f‌inalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contenciosoadministrativo, como específ‌ica y singular medida cautelar contemplada por la ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar 2 principios, cual son el de la efectividad de la tutela judicial ( arts. 24,1 y 106,1 CE y arts. 7 y 8 LOPJ ) y el de la ef‌icacia administrativa ( arts. 103 CE, 45,1, 101 y 116 LPA 1958, 56, 57, 94, 111 y 138,3 de la Ley 30/92, de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122,1 de la LJCA). Uno y otro amparan 2 intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses, exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a f‌in de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas ".

TERCERO

Con mayor precisión, si cabe, se recoge la problemática relativa a las medidas cautelares, ref‌iriéndose a una suspensión de la ejecutividad de disposiciones generales en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2013, dictada en recurso de casación 960/2012, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:

"CUARTO.- Vistos los anteriores precedentes, y con la f‌inalidad de responder al motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso" .

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia def‌initiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídico s de la pretensión, si quiera a los meros f‌ines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conf‌licto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada...

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