SAP Murcia 295/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2019:824
Número de Recurso1532/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución295/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2018 0007799

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001532 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000038 /2018

Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM SA

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: MARIO GIL FUENTES

Recurrido: Adriana

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: JUAN TORRANO RUIZ

Rollo Apelación Civil nº: 1532/18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 295

En la ciudad de Murcia, a once de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario que con el número 38/2018 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 16 de Murcia entre las partes como actora y apelada Doña Adriana representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado Sr. Torrano Ruiz; y como parte demandada y apelante la entidad "Bankia" S.A. representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Gil. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 Octubre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "

  1. Que estimando en lo esencial la demanda formulada por D/DOÑA Adriana, representado/a por el/la procurador/a don/doña Antonio Conesa Aguilar, contra "BANKIA SA", representada por el/la procurador/a don/ doña María Teresa Iniesta Sánchez:

    Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puestas las cláusulas sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 3 de noviembre de 2006 formalizado en escritura otorgada en la misma fecha ante la fe del/la notario/a don/doña Francisco Coronado Fernández, con número 6120 de protocolo, modif‌icado el 22 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2009 mediante escrituras otorgadas ante la fe del mismo notario, con número 1582 y 1053 de protocolo, respectivamente, y acuerdo formalizado por escrito el 9 de mayo de 2014, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 643,68€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 22 de febrero de 2017 hasta la fecha la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas las cláusulas limitativas del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que f‌iguraba inserta en el contrato de préstamo concertado por las partes al establecer un límite en las revisiones del tipo de interés nominal pactado consistentes en un mínimo del 3,25% (suelo) respectivamente, y, en su consecuencia, condeno a la demandada: A) a que recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo a interés variable concertado por las partes según lo expresamente pactado sin incluirla, y B) a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.

  3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1532/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 abril 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Doña Adriana contra la entidad demandada "Banco Mare Nostrum" S.A. (hoy "BANKIA" S.A.) tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos insertas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 3 noviembre 2006 y en las ampliaciones y novaciones posteriores de 22 marzo 2007 y 30 junio 2009 y que se condene a dicha demandada a la restitución a la parte actora por un lado de la cantidad de 852,71 € que se corresponde con 418,06 € de gastos de notaría; 148,13 € de registro; y 286,68 € de gastos de gestoría y a su vez que le condene también a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la referida cláusula suelo.

La citada sentencia estima sustancialmente la demanda. De una parte declara la nulidad por abusivas de las mencionadas cláusula de gastos y cláusula suelo y por otra parte condena a la entidad demandada a la devolución a la parte actora de la cantidad de 209,002 € indebidamente cobrada por el banco por aplicación de

la cláusula suelo y así mismo la condena también a la devolución de la cantidad de 643,68 € correspondiente a la nulidad de la cláusula de gastos, si bien reduciendo al 50 % los gastos notariales conforme así aceptó la parte actora a tenor de la sentencia del Pleno de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Murcia de 19 abril 2018 .

A su vez la sentencia condena a la demandada al pago de los intereses legales de las citadas cantidades incrementados en dos puntos desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago con imposición de costas.

La aludida entidad bancaria demandada muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alegan los siguientes motivos de apelación: (1) la infracción del artículo 82.1 del TRLGDCU al calif‌icar la sentencia erróneamente la cláusula de gastos como abusiva; (ii) infracción del artículo 83.1 TRLGDCU y del artículo 1303 Código Civil en cuanto a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos;

(iii) infracción del artículo 326 LEC al no valorar la sentencia el documento suscrito por las partes con fecha 9 mayo 2014 por el que acordaban la transacción de la correspondiente cláusula suelo conforme a la STS de 11 abril 2018 ; (iv) f‌inalmente discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensiones que plantea con respecto al pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo y en relación con el pronunciamiento que repercute íntegramente a la entidad bancaria los gastos de gestoría, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en relación con dichos pronunciamientos.

Así y con respecto a la alegada infracción del artículo 82.1 TRLGDCU en relación con la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, entendemos que debe conf‌irmarse la decisión judicial de instancia reiterando así los acertados argumentos contenidos en dicha sentencia.

La referida cláusula es del siguiente tenor literal: " Todos los gastos e impuestos de cualquier tipo que se deriven del otorgamiento de esta escritura y de su inscripción en el registro de la Propiedad, serán por cuenta del prestatario quien expresamente autoriza el cargo de los mismos en cualquiera de las cuentas de las que sea titular en la Caja".

De conformidad con su contenido cabe af‌irmar que dicha cláusula en efecto impone de forma generalizada e indiscriminada a la parte prestataria el pago de todos los gastos derivados del contrato. Entendemos que dicha estipulación lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral y otros, al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, es claramente susceptible, como dice la sentencia apelada, de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad se revela bastante y suf‌iciente para declarar la nulidad de dicha cláusula de gastos. Nos encontramos con una estipulación que por su generalidad ocasiona al prestatario consumidor un desequilibrio relevante, que en modo alguno habría aceptado razonablemente en el ámbito de una negociación individualizada, máxime además cuando aparece expresamente acogida en el catálogo de cláusulas que la ley calif‌ica como abusivas y en concreto en el artículo

89.2 del TRLDCU.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 diciembre 2015 cuando declara que ..."la cláusula discutida no...

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