SAP La Rioja 193/2019, 9 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 09 Abril 2019 |
Número de resolución | 193/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00193/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2016 0005596
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001031 /2016
Recurrente: Ismael
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: ESTEBAN RUBIO OCHOA
Recurrido: Olga
Procurador: PAULA CID MONREAL
Abogado: MARIA JESUS LOPEZ MENDOZA
SENTENCIA Nº 193 DE 2019
ILMOS.SRES.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a nueve de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 1031/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº ; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Con fecha 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cid Monreal en representación de Olga contra Ismael, condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3498,97 €, más intereses legales y al pago de las costas procesales."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ismael se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de abril de 2019. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Olga frente a don Ismael, y condena al demandado a abonar al actor la suma de 3498,97 euros más intereses legales, imponiéndole las costas.
Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante don Ismael, alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación: fue la actora la que contactó voluntariamente con el demandado para adquirir un vehículo de segunda mano, el demandado no se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano; la actora y su esposo probaron el vehículo Renault Megane matrícula .... TDK a su satisfacción, por lo que decidieron adquirirlo, firmando ambas partes el 19 de marzo de 2016 el documento de venta, por el importe no discutido por la actora, de 2000 euros; se trata el firmado de un contrato de compraventa entre particulares, en el que expresamente costa una cláusula de exención de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, y por la que la compradora declaraba conocer el estado del vehículo al momento de la compra; el vehículo era apto y no es hasta el 7 de abril que la actora lo llevó al taller, no habiendo quedado acreditado que el vehículo tuviera defectos graves ni que existieran al momento de la compra; no hubo pues alud pro alio. Alega además el apelante que teniendo en cuenta el precio de venta y el coste de la reparación, ésta es antieconómica y desproporcionada, y constituye un enriquecimiento injusto no amparable por el derecho; y no siendo posible la sustitución ni la reducción del precio, lo que procedería es la resolución del contrato, o la moderación de la indemnización. Suplica a la Sala dice sentencia que revoque la de instancia, estime el recurso y desestime íntegramente la demanda y absuelva al demandado de las pretensiones de la parte contraria, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera y segunda instancia.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : "Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982, 10/6/1983, 7/1/1988, 6/4/1989, 28/1/1992, 14/5/1992, 5/11/1993, 14/11/1994, 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las
sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007, cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del "aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -"aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003, 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000, Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001, y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005, y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007
, 23/10/2007 y 22/4/2008 " .
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993, SAP Badajoz, 30-6 - 1998, Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num....
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