SAP Murcia 141/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:811
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30039 41 1 2017 0000565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017

Recurrente: Ofelia

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: JAVIER LOPEZ ALLER

Recurrido: Piedad, Jose Pedro

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA, ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 141/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 145/17 -Rollo nº 32/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como actor D. Jose Pedro y Dª Piedad, representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y dirigido por el Letrado Dª Asunción Rodríguez García, y como demandado Dª Ofelia, representado por el/la Procurador/a

D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Javier López Aller. En esta alzada actúan como apelante Dª Ofelia y como apelado D. Jose Pedro y Dª Piedad .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 145/17, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D Juan José Conesa Cantero en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Piedad contra Dª Ofelia

-Declaro que D. Jose Pedro y Dª Piedad han ejercitado en forma el derecho de opción de compra de inmueble, suscrito con Dª Ofelia en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014.

-Declaro que en virtud de dicho derecho de opción de compra Dª Ofelia viene obligada a vender a D. Jose Pedro y Dª Piedad el inmueble descrito en el contrato de fecha 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014, por el precio y condiciones pactados en el mismo.

-Declaro que la demandada Dª Ofelia viene obligada a comparecer ante Notario para realizar cuantas operaciones y trámites sean precisos para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, incluyendo aquellos actos de transmisión hereditaria previos que resulten necesarios para la total transmisión a los actores del inmueble especificado en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014,(FINCA DE MAZARRÓN Nº: NUM000 Naturaleza de la finca: Vivienda DIPUTACION MORERAS Y PUERTO DE MAR Paraje: SALADARES Y CABEZO DE LA MOTA. Número: SN URBANA: En el término de Mazarrón, diputación de Moreras y Puerto de Mar, paraje de los Saladares y Cabezo de la Mota, solar que es parte de las parcelas quinientos una y quinientas catorce de la Ordenación Bahía. Mide noventa y un metros con cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Argimiro ; Sur, Amparo ; Este Basilio ; y Oeste, calle. Sobre dicho solar has sido construida, ocupando una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, una edificación de dos plantas destinada a vivienda. La planta baja consta de salón-comedor, cocina y un dormitorio; y la planta alta de dos dormitorios, baño y terraza). Momento en el cual se le hará entrega a la demandada del resto del precio de la compraventa y que asciende a la cantidad de 40.000 euros.

-Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y en caso contrario se supla el consentimiento para otorgar la escritura pública de compraventa.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Ofelia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Pedro y Dª Piedad, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 32/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de abril de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

  2. - Se denuncian diversos motivos de apelación:

    a.- En primer lugar se alega la infracción del artículo 218 LEC por la omisión de pronunciamientos debidamente planteados por dicha parte. En tal sentido recuerda que, a pesar de haber formulado reconvención, no se llevó

    a cabo pronunciamiento alguno al respecto. En la contestación se alegó falta de capacidad para el negocio jurídico al no ser la propietaria del bien inmueble objeto del mismo al estar sometido a la situación de herencia yacente, impidiendo el artículo 1272.2º CC cualquier negocio sobre una herencia futura. En la reconvención instó la nulidad tanto del contrato de arrendamiento como de la opción de compra por dolo de los actores, inexistencia de causa y falta de consentimiento, sin que la sentencia apelada dé respuesta a estos extremos.

    b.- En segundo lugar se alega infracción del artículo 1261 CC en relación con el artículo 397 CC y la jurisprudencia, al faltar los elementos esenciales de todo contrato. Hay inexistencia de consentimiento dado que a la fecha del contrato el bien inmueble no era propiedad de la demandada, al corresponder a la herencia yacente de sus abuelos, de tal manera que el contrato sólo sería válido con el consentimiento de todos los herederos, así como la sentencia apelada yerra al considerarla como heredera universal de sus abuelos al ser sólo heredera de 2/3 de la herencia.

    c.- En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 1271 CC en relación con los artículos 1056 y 1274 CC . Entiende que no existe causa del contrato dado que no es posible la realización de actos jurídicos sobre la herencia futura, así como destaca la falta de reciprocidad del negocio jurídico en relación con el pago señalado en el contrato en el que la parte actora basa su pretensión.

    d.- Por último, denuncia infracción de los artículos 1269 y 1270 CC al existir dolo en la actuación de los demandantes derivada de dos actuaciones engañosas, sin que se haya probado la existencia del crédito a su favor, motivo por el que existe una causa penal abierta contra los mismos ante un juzgado de instrucción de Molina de Segura.

  3. - Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, considerando que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones de su contestación y reconvención. Destaca que el contrato de 5 de junio de 2014 no es de novación sino complementario del anterior de 25 de mayo de 2014. Considera que la sentencia hace una correcta valoración tanto del testamento como de la SAP Murcia (1ª) de 29 de octubre de 2016, habiéndose comportado siempre la apelante como propietaria del inmueble y en atención a ello participó en el contrato, por lo que no puede alegar ahora nulidad de dicho contrato sin entrar en contradicción con actos propios. Entiende que no hay infracción del artículo 1271 CC dado que el mismo sólo es aplicable a la herencia futura pero no a situaciones de herencia yacente. Niega que exista incongruencia dado que no pidió la subsanación o complemento al amparo del artículo 215 LEC ni la nulidad de la sentencia en esta alzada. Finalmente, niega que exista prueba alguna del dolo alegado, sino que la apelante parte de meras elucubraciones sin respaldo probatorio.

Segundo

Incongruencia omisiva .

  1. - El primer motivo de apelación planteado por la parte apelante es el relativo a la infracción del artículo 218 LEC al no haber pronunciamiento alguno sobre diversos aspectos planteados tanto en la demanda como en la reconvención, especialmente los relativos a la falta de capacidad para transmitir el bien inmueble dado que no era de su propiedad a la firma de los contratos de arrendamiento y de opción de compra, sino que eran propiedad de la herencia yacente, así como la inexistencia de contrato por dolo, ausencia de causa o falta de consentimiento.

  2. - Si se examina la sentencia dictada en este proceso, no le falta parte de razón a la parte apelante en el motivo planteado, dado que no existe un pronunciamiento expreso desestimatorio de la reconvención planteada y no se han examinado todas las cuestiones planteadas por dicha parte en su contestación o en la propia reconvención. Ahora bien, estas omisiones tienen un efecto limitado sobre el recurso planteado, pues dichos defectos deberían de haber sido intentados subsanar por la vía del recurso de complemento de sentencia establecido en el artículo 215.2 LEC, al objeto de obtener un pronunciamiento expreso del órgano judicial, sin que se pida la consecuencia propia de dicha omisión, que no...

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