AAP Asturias 187/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2019:502A
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

AUTO: 00187/2019

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 530050

N.I.G.: 33044 52 2 2016 0104622

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000291 /2019

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Calixto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAFAEL MESA LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 187/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE:

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil diecinueve

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, con fecha 28 de febrero de 2019, en su PER nº 946/16 se dictó Auto desestimatorio del recurso de reforma contra Auto de fecha 8 de febrero de 2019 acordando no autorizar el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento de fecha 26 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Calixto .

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº291/19, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCOJAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega la falta de motivación del Auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto, habiéndose vulnerado con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la CE .

Es doctrina jurisprudencial constante y unánime aquella que entiende que toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues sólo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados o no unos determinados hechos y las razones de la concreta calif‌icación jurídica predicada de ellos, respondiendo a tal f‌in o idea los arts. 120.3 de la CE, 248.2 de la LOPJ y 141 párrafo f‌inal de la LECrim, por lo que si llegase a producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generaría una situación de indefensión para sus destinatarios, lo que llevará necesariamente como consecuencia la nulidad de aquélla por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.3 de la LOPJ y que no puede ser declarada de of‌icio por el Tribunal en atención a lo preceptuado en el art. 240.2 de la LOPJ .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aparte de que el recurrente no solicita la nulidad del Auto dictado que le habría vulnerado sus derechos fundamentales contemplados en el art. 24 de la CE, estimamos que no existe falta de motivación en la resolución impugnada ante esta alzada en tanto que se remite a la fundamentación de la resolución recurrida, que y en el caso de autos, se estima extensa, razonada y acertada, como se dirá, por lo que cualquier otro argumento resulta innecesario, supondría repeticiones estériles que nada añadirían al supuesto objeto de análisis.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en sentencia dictada El Tribunal Constitucional en Sentencia dictada por su Sala 2ª el día 16 junio 2003, venía a decir: "Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las f‌inalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos af‌irmado que el art. 25.2 de la CE no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no signif‌ica que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos. Hemos af‌irmado además que "la simple congruencia de la...

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