STSJ Castilla-La Mancha 95/2019, 8 de Abril de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1114 |
Número de Recurso | 208/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 95/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00095/2019
Recurso de Apelación nº 208/2017
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 95
En Albacete, a 8 de abril de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 208/2017 interpuesto como apelante por don Marino, representado por el Procurador don Antonio Estremera Molina y defendido por el Letrado don Francisco Javier Álvarez García contra la Sentencia número 87/2017 de fecha diecisiete de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 42/2015, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pastrana, representado por el Procurador don Santos Pascua Díaz y defendido el Letrado don Ignacio Sanz Jusdado; en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: " Desestimando el recurso contencioso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas al actor, limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Pastrana y a la cifra de dos mil euros por este concepto."
Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo de dos mil diecinueve, día en que tuvo lugar.
Impugna la parte actora la Sentencia número 87/2017 de fecha diecisiete de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 42/2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación por silencio de la reclamación instada en fecha 31 de julio de 2014 ante el Ayuntamiento de Pastrana y por la que se pretendía la nulidad de pleno derecho de las licencias de construcción, licencias de primera ocupación, licencias de inicio de actividad expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística tramitados en el Ayuntamiento demandado desde el año 2004.
En el procedimiento administrativo antecedente a la instancia pretendía el actor la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias concedidas desde el año 2004, enunciando pretendidamente las mismas mediante la enumeración de las referencias catastrales de las fincas en las que se habrían materializado construcciones amparadas por las licencias pretendidamente nulas; las licencias de primera ocupación correspondientes a las viviendas que enumeraba por la referencia catastral; los expedientes sancionadores, desde 2004, entre ellos afectantes a Prudencio, Ramón y Marino, mediando, entre otras, multas y órdenes coercitivas de demolición; en definitiva pretendía la revisión de oficio de todas las actuaciones llevadas a cabo desde la entrada en vigor del POM de Pastrana en las que hubieran emitido y aportado los correspondientes informes preceptivos los arquitectos honoríficos que relata en su escrito iniciador en vía administrativa, incluidas las que por desconocimiento del recurrente no se hubieran relacionado en su escrito, todo ello por considerar que la intervención de tales profesionales constituiría una irregularidad que determinaría la nulidad de pleno derecho la totalidad de las referidas actuaciones.
Llegaba a hablar de la posible existencia de un supuesto delito de usurpación de función pública por los referidos arquitectos del que sería cooperador necesario o inductor el alcalde y el secretario del Ayuntamiento demandado.
Después presentó en vía administrativa el actor un breve escrito expresando que habría transcurrido el plazo para resolver sin haberle sido notificada resolución, interesaba que se le notificara resolución expresa manifestaba que se tuviera por interpuesto recurso de reposición y en su caso alzada, considerando en todos sus términos el contenido del escrito inicial presentado.
En la extensa demanda añadía el actor mediante otrosíes que se pronunciara el Juzgado sobre el cese de las vías de hecho consistentes en facultar a técnicos externos a que desempeñen potestades públicas reservadas al arquitecto municipal, con abuso de la figura del arquitecto honorífico; facultar técnicos externos con contrato..; reconocimiento público de la condición de arquitecto a quienes no lo son; emitir informes preceptivos por técnicos externos ... ; y que se anularan los expedientes y resoluciones en vía de cobro apremio que traigan causa de las inexistentes inspecciones urbanísticas encargadas a técnicos externos incompetentes...
La sentencia apelada tras aclarar que hacía abstracción de lo que se pedía en los otrosíes primero y segundo, señala cómo lo pretendido por el recurrente en vía administrativa sería la revisión de oficio de todos los actos de naturaleza urbanística dictados por el Ayuntamiento de Pastrana en el lapso temporal señalado por el actor.
Desecha la inadmisibilidad que había opuesto el Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de que lo alegado hubiera de analizarse como causa de desestimación, en su caso, y referido a la resolución del fondo del litigio.
Parte la sentencia del contenido del artículo 7 del Código civil expresando que el mismo impone que los derechos hayan de ejercitarse conformes a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho. Que sentado lo anterior si bien en materia urbanística existe acción pública debe determinarse qué actos firmes pueden ser anulados. Afirma que para el supuesto del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 se habilita la posibilidad de declarar la nulidad de los mismos cuando concurra una causa de nulidad de pleno derecho, expresando que ello podría ser instado por cualquier ciudadano, siempre que concurran las exigencias de la buena fe y la falta de abuso de derecho, siendo que la posibilidad de expurgar los actos anulables se
atribuye en exclusiva a la Administración -sin iniciativa atribuida a particulares- previa declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional, todo ello con los límites marcados en el artículo 106 de la misma Ley .
Expresa que compete a quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo una generalización omnicomprensiva como la propugnada por el recurrente, que califica de causa general. Dice que ello aboca a la resolución desestimatoria, así como a la apreciación de temeridad del actor en su persistencia impugnatoria, vistos los precisos, atinados y rotundos términos de la oposición consistorial.
Afirma que considera conveniente, en cualquier caso, salir al paso de la virtualidad del contenido de la sentencia nº 99/2016 de la Sala (ponencia Zaballos), y dice que en ningún pasaje de la misma se manifiesta que la intervención en los procedimientos de índole urbanística de técnicos municipales "honoríficos" u "honorarios" posibilite anular los actos consistoriales anteriores que sean firmes, por esa sola y única circunstancia; es más ni siquiera, a pesar de calificarla al sentencia como "clara transgresión procedimental" la erige como causa determinante del fallo que pronuncia, ello en el bien entendido que la apreciación que contiene, según la entiende el Juzgador, la hace sobre la base de los dictados del artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU, aprobado por Decreto 34/2011, por lo tanto con aplicación a procedimientos que se iniciasen a partir de su entrada en vigor (DT única y DF 2ª) y no con anterioridad, pues los términos del artículo 4.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística RD 1987/1978 no se conducen con la rotundidad de la redacción, más precisa, del Reglamento Autonómico.
La parte apelante, como cuestión previa, expresa que hay un procedimiento penal tramitándose ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara en relación con las licencias de obra y actividad de la Colegiata de Pastrana. Dice que debe suspenderse el procedimiento ya que hay en trámite dos cuestiones penales, una ya con DPA 2323/2011, incoadas por el Juzgado de instrucción nº 3 de Guadalajara y acumuladas las DPA 3475/2012, por los mismos asuntos.
En segundo lugar expresa que la actividad administrativa urbanística está declarada función pública en el artículo 2 del TRLOTAU. Ejercer funciones públicas urbanísticas de tipo técnico es reserva funcionarial; una exigencia que entronca con el artículo 103.3 de la CE que a su vez enlaza con el artículo 23.2. Que ello se vulnera si un alcalde sale al mercado y elige arquitectos que saben de antemano lo que dócilmente van a facilitar al Alcalde y su ilegalidad, a cambio, sobre todo, de acaparar proyectos en el...
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