AAP Badajoz 43/2019, 5 de Abril de 2019
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2019:207A |
Número de Recurso | 75/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 43/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00043/2019
Modelo: N10300
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000147 /2018
Recurrente: Alicia, Avelino
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO,
Abogado:,
Recurrido: BANCO DE SABADELL S.A., BANCO DE SABADELL S.A
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: FAISAL MOHAMED BENAISA,
AUTO Núm.43/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso civil núm. 75/2019
Ejecución hipotecaria (pieza de oposición) núm. 147/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo
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Mérida, cinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de ejecución hipotecaria (pieza de oposición) número 147/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 75/2019, siendo parte demandante la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Aranda Téllez y asistida por el letrado Sr. Mohamed Benaisa y parte demandada (apelante) D.ª Alicia y D. Avelino, representados en esta alzada por el procurador Sr. Pérez Guerrero y defendidos por el letrado Sr..
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo en los autos núm. 147/2018 se dictó auto el día 17 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice así:
"DISPONGO: Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta por la representación procesal de Alicia y Avelino frente al auto de despacho de ejecución, declaro la nulidad de la de la cláusula de año comercial (cláusula tercera), y de la cláusulas de intereses de demora (cláusula sexta), teniéndolas por no puestas y mando seguir la ejecución por sus propios trámites.
Requiérase al ejecutante para adecue las cantidades por las que solicitó el despacho de ejecución a la anterior modificación y continúese con el presente procedimiento manteniendo y adecuando el auto de despacho de ejecución y el resto de actuaciones a la cantidad resultante.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.".
Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día -IV-2019, quedando los autos pendientes de dictar resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
El primer motivo del recurso (nulidad de la comisión por reclamación de cada recibo vencido e impagado) se estima. Se tachaba de abusiva la cláusula cuarta por establecer una comisión de 24 euros por reclamación de recibos de préstamos vencidos. Vaya por delante que estamos ante una cuestión controvertida, donde la jurisprudencia menor está dividida y las dos posiciones enfrentadas encuentran fundados apoyos jurídicos.
Ya hemos dicho en nuestra reciente SAP Badajoz 19-VI-2018 que hay una corriente jurisprudencial que parte de una realidad incontestable, que es la cobertura administrativa que tienen estas comisiones. La Orden de 12 de diciembre de 1989 y la propia posición del Banco de España avalan su existencia. Ciertamente, la sola habitualidad de una práctica bancaria no es bastante para justificar su licitud, pero sí es buen punto de partida tratándose de un sector que está sometido a fiscalización. Además de tal cobertura, se resalta que las comisiones cumplen la finalidad de penalizar el abuso, bien del descubierto, bien del exceso sobre el crédito contratado. Se argumenta que, cuando se concede un sobre préstamo, el banco sí da un servicio al cliente pues le proporciona una financiación inmediata, eximiendo al prestatario de tener que solicitar un nuevo crédito, con los gastos que ello supone (entre otros, la correspondiente comisión de apertura). Esta corriente que se inclina por la licitud de estas comisiones cuenta a su favor con un referente de peso, como es la sentencia del Tribunal Supremo 684/2005, de 29 de septiembre . En ella, acerca de una comisión de mantenimiento, el Alto tribunal
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