AAP La Rioja 121/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:163A
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución121/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00121/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004106

RT APELACION AUTOS 0000201 /2018

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000779 /2017

Delito: DAÑOS

Recurrente: Celestino

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Cristobal, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON,

Abogado/a: D/Dª DANIEL GARCIA JIMENEZ,

AUTO Nº 121/19

ILMOS.AS./SRES.SRAS.

MAGISTRADOS/AS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 4 de abril de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO se dictó en fecha 5 de febrero de 2.018 en el marco de las DPA 779/2017 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales, Dª EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de D. Celestino, interpuso recurso de reforma solicitando que se estimase y se ordenase la continuación del procedimiento penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL con el resultado obrante en autos, dictándose en fecha 1 de marzo de

2.018 auto por el cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto.

TERCERO

La representación procesal de D. Celestino interpuso recurso de apelación, y, admitido el mismo, se dio traslado a las demás, evacuando el traslado únicamente el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2.019, habiendo sido designada como nueva ponente la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-SOBRE LA CONCURRENCIA DE INDICIOS DELICITIVOS - 1.- El denunciante, D. Celestino, se alza contra la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa aduciendo, en esencia, los siguientes motivos: primero, infracción de los arts. 9 y 24 de la CE por ausencia de precisión, por arbitrariedad y por falta de motivación porque el acta de inspección ocultar acredita la destrucción de una valla y no la mera retirada y tales hechos serían constitutivos de un delito de daños; segundo, infracción de los arts. 263 y 455 del CP porque se han causado daños a propiedad ajena en cuantía superior a 400 euros y porque, en su defecto, estaríamos ante una realización arbitraria del propio derecho.

  1. - Debemos abordar, en primer lugar, la cuestión atinente a la falta de motivación de la resolución objeto de apelación enlazada implícitamente con la arbitrariedad y la falta de precisión.

    A este respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en multitud de resoluciones cuya cita aquí sería ociosa, por conocida (por todas, STC Nº 224/1997 ), ha reiterado que las resoluciones judiciales, y en especial aquellas que han de poner f‌in al procedimiento, deben de ser motivadas. Y, si bien es cierto que la obligación de motivar -que no es otra cosa que la explicación de la decisión judicial- no lleva implícita una determinada exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, y que la única exigencia legal se circunscribe a la claridad y a la precisión, no existiendo norma alguna que imponga apriorísticamente una concreta extensión o un cierto modo de razonar o que impida la motivación por remisión -siempre que conste expresa e inequívocamente( SsTC 159/1992, 146/1995, 115/1996, 11/1995 ), no es menos cierto que la jurisprudencia exige que conste en la resolución esa motivación, que cumple una doble función: A) Da a conocer las ref‌lexiones que conducen al fallo o a la parte dispositiva, como acto de racionalidad en el ejercicio del poder; B) Facilita su control mediante los recursos que procedan.

    La motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

    Como recuerda la STC de 17-2-1998, la motivación "es, pues, una garantía del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas y los hechos, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" .

    En el presente caso la juez de instrucción se limita a desestimar el recurso de reforma "por los mismos fundamentos que se reseñan en el auto de fecha de 5 de febrero de 2018 " y aunque cierto es que el razonamiento empleado es breve, no podemos apreciar el vicio denunciado porque la motivación por remisión, como es de sobra conocido, es válida y con una simple lectura del auto de sobreseimiento provisional original el recurrente estaba en condiciones de saber cuáles eran los motivos que llevaron a la juez a tomar la decisión adoptada y esta Sala también puede controlar en esta alzada si ésta fue o no acertada.

  2. - Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada sobre la adecuación a derecho del sobreseimiento decretado, hemos de recordar lo que dijimos, por ejemplo, en nuestro Auto de 21 de junio de

    2.017 dictado en el Rollo de Apelación 588/2017, haciendo mención a otro Auto de 26 de octubre de 2016:

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