STSJ Cataluña 351/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:2792
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 16/2019

Partes : BUILDINGCENTER S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 351

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 16/2019, interpuesto por BUILDINGCENTER S.A.U., representado el/la Procurador/a D./D.ª CARLOS MONTERO REITER, contra la sentencia de 13/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 40/2016 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE TERRASSA representado por el/la Procurador/ a CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas. >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este tribunal, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el mismo en el plazo legal, personándose ambas partes ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos preceptos, en concordancia con los propios de la LEC, se señaló día y hora a efectos de votación y fallo en fecha 3 de abril de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la sentencia apelada

El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra la Sentencia núm. 163/2018, de 13 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de los de dicho orden de la provincia de Barcelona en su recurso ordinario núm. 40/2016, desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido por la mercantil demandante contra la Resolución de 16 de noviembre de 2015 del teniente de alcalde de Servicios Generales y Gobierno Abierto del ayuntamiento demandado, notif‌icada a la titular recurrente el 9 de diciembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 589 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el previo recurso administrativo preceptivo de reposición interpuesto por ésta en fecha 16 de octubre de 2015 (folios 575 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 2 de septiembre de 2016 del mismo órgano de gobierno municipal, notif‌icada a la interesada el 22 de septiembre siguiente (folios 570 y ss. expdte. adtvo.), denegatoria de la solicitud cursada por la entidad recurrente ante dicha corporación local por correo administrativo de fecha 26 de mayo de 2015 (folios 556 y ss. expdte. adtvo.), conforme a lo previsto por el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- y por los artículos 126 y ss. del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en orden a la rectif‌icación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto tributario local del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), presentada por la misma en fecha 12 de febrero de 2014 por importe de 75.466,99 euros, con ocasión de la transmisión mediante escritura pública notarial de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada en fecha 18 de diciembre de 2013 de la f‌inca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Terrassa, sita en la CALLE000

, NUM001, esquina con la CALLE001, NUM002, de la localidad de Terrassa (provincia de Barcelona), referencia catastral NUM003 (folios 1 a 555 expdte. adtvo.); sin condena en costas.

Fundó la juzgadora a quo su fallo desestimatorio, tras síntesis de los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes sobre la controvertida constitucionalidad de los artículos 107.1 y 2.a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, contenidos en la importante Sentencia núm. 1.163/2018, de 9 de julio, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 6226/2017, en interpretación del alcance de la STC 59/2017, de 11 de mayo, declaratoria de la nulidad por inconstitucionalidad originaria de tales preceptos de la legislación estatal de haciendas locales -nulidad parcial en cuanto al primero de ellos y nulidad total en cuanto al segundo-, en supuesta falta de acreditación por la parte actora de la minusvalía o del decremento del valor de los terrenos transmitidos aducida por ésta, lo que expresara en los siguientes términos:

CUARTO.- En el presente caso, como bien expone la Administración, no puede tenerse en consideración el precio de compra y el precio de venta de la f‌inca, por cuanto al momento de la f‌inca la misma carecía de construcción, lo que no ocurría al momento de la compra. A tenor de lo anterior, es menester pues estar al contenido de las valoraciones obrantes en el expediente, a falta de prueba pericial llevada a cabo por perito insaculado. Las citadas valoraciones, sin embargo, resultan contradictorias, por cuanto siendo el valor de transmisión de la f‌inca de 1.463.400 Euros, la valoración llevada a cabo por la empresa Valtecnic, SA en octubre de 2013 estima que el valor de la f‌inca es de 1.257.149,77 Euros (inferior por ello al precio de venta), mientras la realizada por Tasaciones Inmobiliarias, SA también en octubre de 2013 valoran la f‌inca en 2.595.758 Euros. Ante la diferencia de valoraciones, no puede considerarse que la actora, a quien corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de hecho imponible por minusvaloración del bien, haya conseguido probar esa circunstancia, motivo por el cual el recurso deberá ser desestimado.

SEGUNDO

Sobre las posiciones respectivas de las partes

En su recurso de apelación la parte actora aquí apelante BUILDINGCENTER, SA -quien como observara oportunamente la sentencia apelada sostiene su legitimación, en realidad no cuestionada en el proceso, en la autoliquidación por su parte del impuesto local aquí controvertido (IIVTNU) por razón del compromiso privado adquirido al respecto con la sociedad vendedora en su condición de entidad adquirente de la f‌inca transmitida 2013 por su anterior titular sujeto pasivo del impuesto QUABIT INMOBILIARIA, SA, tras fusión por absorción de la mercantil LANDSCAPE AUGUSTA, SL documentada en escritura pública notarial de fecha 14 de marzo de 2008 (folios 63 y ss. expdte. adtvo.), sociedad adquirente en el año 2003 de la f‌inca- interesó el dictado de

una sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia desestimatoria apelada, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma en la instancia y pretensiones de la demanda, en orden a la anulación de los actos tributarios municipales recurridos por disconformidad a derecho de los mismos y al reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a la devolución a la misma por la administración demandada del importe de 75.466,99 euros indebidamente ingresados en la hacienda pública municipal por el concepto tributario de referencia, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte apelada.

Ello, tras exposición de antecedentes, por entender contraria a derecho la sentencia apelada, en particular a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa antes referencia - STC núm. 59/2017 y STS núm.

1.163/2018 sobre las que después se volverá-, al haber acreditado la parte actora en el proceso de instancia, sin la aportación de elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de lo contrario por la parte demandada, la efectiva minusvalía o decremento del valor de los terrenos adquiridos en el año 2003 y transmitidos en el año 2013, puesta de manif‌iesto a la fecha de esta última transmisión, tanto a partir de los precios de adquisición y de transmisión consignados en las respectivas escrituras públicas notariales incorporadas a las actuaciones, como a la vista de las dos valoraciones o tasaciones de la f‌inca objeto de transmisión efectuadas ambas en el mes de octubre del año 2013 por encargo de la sociedad mercantil adquirente para la negociación de su precio de adquisición y que en todos los casos, aun con importes respectivos no coincidentes, arrojaron unos valores en el año 2013 manif‌iestamente inferiores al valor de adquisición de la f‌inca en el año 2003.

En su turno posterior, la parte demandada aquí apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y de conf‌irmación de la sentencia desestimatoria recurrida, no interesando la condena en costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras exposición por su parte de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estimó plenamente conforme a derecho en cuanto a la interpretación procedente de la declaración por la STC 59/2017 de la nulidad sólo parcial del artículo 107.1 y 2.a) del TRLHL 2/2004...

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