STSJ Cataluña 348/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:2917
Número de Recurso760/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución348/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 760/2016

Partes: Carlos José y PASTOR GRAS Y ASOCIADOS, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 348

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 760/2016, interpuesto por Carlos José y PASTOR GRAS Y ASOCIADOS, S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de junio de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por D. Carlos José en su propio nombre y en representación de PASTOR GRAS Y ASOCIADOS, SL, contra acuerdos dictados por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS e IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2008 y 2010.

SEGUNDO

Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora se basan en los siguientes elementos, que aparecen resumidos en la resolución impugnada:

- El Sr, Carlos José ejerce la actividad de abogado. También es administrador y titular del 96% del capital de la sociedad PASTOR GRAS Y ASOCIADOS SL dedicada a la prestación de servicios de asesoría contable y jurídica.

En el ejercicio de su actividad profesional el Sr. Carlos José ha venido utilizando los medios materiales y humanos de la sociedad PASTOR GRAS Y ASOCIADOS SL (local, personal administrativo, abogados colaboradores, etc.) por que esta sociedad le ha facturado por el uso de tales medios. En concreto, estos servicios se incluyeron en las facturas nº 427 de 2008 (210.000€ más IVA) y en la nº 150 de 2010 (260.000€ más IVA).

Cada factura emitida englobaba tres conceptos distintos:

- Servicios de gestión administrativa y contable.

- Cesión de uso de inmovilizado e instalaciones.

- Servicios jurídicos y de colaboración profesional en relación con los asuntos y clientes que se detallan en las facturas. Este concepto asciende (importes sin IVA) a 60.250,00€ en 2008 y a 186.600,87€ en 2010.

- Los dos primeros conceptos facturados por la sociedad al Sr. Carlos José corresponden a la refacturación de parte de los gastos de estructura de la sociedad en la medida en que el Sr. Carlos José hace uso de tales medios (gestión administrativa, instalaciones,...). El tercer concepto (servicios jurídicos) pretende resarcir a la sociedad en la medida en que, se dice, el Sr. Carlos José utiliza en la tramitación de sus asuntos profesionales los servicios de los abogados-colaboradores que trabajan para la sociedad. En este caso, a diferencia de los gastos de estructura, la facturación no se hace repercutiendo costes, sino mediante el reparto de los ingresos profesionales obtenidos por el Sr. Carlos José, de tal modo que en 2008, la sociedad fue retribuida por este concepto con el 30% de los honorarios del Sr. Carlos José y en el 2010 con el 45,02% de esos mismos ingresos profesionales.

- La regularización practicada ha consistido en :

  1. No se acepta que la sociedad aplique un margen a la refacturación de los gastos de estructura. Esta regularización había contado con la conformidad del obligado tributario en la previa acta de conformidad que se le incoó el 26 de enero de 2012.

  2. La Inspección no acepta la deducción de los conceptos facturados como servicios profesionales porque a su juicio no resulta probado que se deba facturar importe alguno por este concepto y tal facturación sólo respondería a un discrecional reparto de rentas entre el socio y su sociedad.

- También se siguieron actuaciones inspectoras frente a la sociedad PASTOR GRAS Y ASOCIADOS SL, iniciadas el 1 de octubre de 2012, circunscritas a los ejercicios 2008 y 2010 y con carácter parcial al venir limitadas a la comprobación de la facturación emitida a Carlos José .

- Estas actuaciones determinaron la práctica de dos liquidaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2010 (notif‌icadas el 8 de abril de 2013) y en las que el único ajuste practicado consistió en la eliminación de los ingresos correspondientes a las partidas a que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior.

TERCERO

El TEARC desestima la reclamación con arreglo a las siguientes consideraciones:

- El acta de conformidad (posteriormente anulada) fue un acto de trámite, dictado por el instructor del procedimiento y, por tanto, su f‌inalidad ni era resolver el expediente ni iba dirigida a "crear, modif‌icar o extinguir algún derecho". Se limitaba a proponer una liquidación ( artículo 153.d LGT ) que podría ser aceptada o no

por el órgano competente para liquidar, esto es, el Inspector jefe. Precisamente, la actuación seguida por el Inspector jefe, anulando la propuesta que se le remitió (ex artículo 156.3.b LGT ) lo que pretendía era evitar que existiera un acto propio que pudiera ir contra decisiones de ese mismo órgano, razón por la cual poco sentido tiene alegar que la Administración va contra sus propios actos cuando, precisamente, ha sido la Administración quien ha seguido el procedimiento oportunamente establecido a f‌in de evitar la existencia de actos contradictorios.

- Sobre las cuestiones sustantivas que plantea este expediente debe advertirse que ninguna alegación se dirige contra la regularización consistente en eliminar el margen que PASTOR GRAS Y ASOCIADOS SL aplicó a la refacturación de gastos de estructura, por lo que no advirtiéndose por este Tribunal error de hecho o de derecho en lo actuado procederá su conf‌irmación.

- Sobre la cuestión de fondo que centra la disconformidad de los reclamantes, esto es, la facturación a Carlos José por PASTOR GRAS Y ASOCIADOS SL por utilización de los servicios de sus abogados colaboradores, resulta que no se discute que tales servicios han sido formalmente justif‌icados mediante la oportuna factura completa que ha sido convenientemente registrada y contabilizada por las dos partes.

-Para que un gasto tenga el carácter de deducible f‌iscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justif‌icado o justif‌icable. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto presente dicha correlación, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente.

- La conclusión es que toda anotación contable ha de ser efectiva y estar justif‌icada, debiendo quedar acreditado el gasto no sólo de modo "formal", mediante la correspondiente factura completa, sino también de forma "sustantiva", de modo que quede evidenciada la realidad del gasto, ya que no es la contabilidad la que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino al contrario, la realidad subyacente la que debe tener un correcto ref‌lejo contable.

- A juicio de la Inspección y, desde la óptica del socio Sr. Carlos José, no estamos ante un efectivo gasto por servicios prestados, sino frente a una mera distracción de rentas del socio hacia su sociedad y ello en base a los siguientes elementos de prueba:

- El criterio de facturación lógico de los servicios de los abogados colaboradores hubiera sido el del coste o número de horas empleados. Frente a ello el criterio de facturación ha sido el de una participación a tanto alzado en los ingresos del Sr. Carlos José . Tal criterio no resulta acorde a una prestación de servicios y resulta un criterio contrapuesto al empleado en el caso de servicios de gestión administrativa o utilización de instalaciones.

- El porcentaje de participación en benef‌icios es muy variable de un año a otro y no parece tener más lógica que la discrecionalidad con la que se transf‌ieren rentas del socio a la sociedad.

- Resulta que los abogados colaboradores simultanean su facturación al Sr. Carlos José y a la sociedad. No se entiende que si ya existen relaciones mercantiles bilaterales entre el Sr. Carlos José y esos abogados, la sociedad deba, además, refacturar por ese mismo concepto.

- En el mismo...

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