SAP Murcia 80/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2019:898
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00080/2019

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2015 0010101

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0001587 /2015

Recurrente: Blas

Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO

Abogado: JULIO FRIGARD HERNANDEZ

Recurrido: Valle

Procurador: MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado: MARIA CONCEPCION ESPEJO BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 1/2019

JUICIO DE FILIACIÓN Nº 1587/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SEIS DE DIRECCION000

SENTENCIA NUM. 80

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación e impugnación de f‌iliación número 1587/2015 -Rollo 1/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000, entre las partes: como actora Doña Valle, representada por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño y dirigida por la Letrada Doña María Concepción Espejo Bernal; y como demandados Don Blas, representado por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado Don Julio Frigard Hernández; y Don Constancio, representado por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos y dirigido por el Letrado Don Juan Carrión Hernández. En esta alzada actúa como apelante el demandado Don Blas, y como apeladas las demás partes. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 1587/2015, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBIA ESTIMAR Y ESTIMO la acción de reclamación de f‌iliación no matrimonial promovida por la representación de Dª Valle contra D. Blas y en su virtud DECLARO que el menor Erasmo, nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 2013 es hijo biológico de D. Blas y FIJO una pension alimenticia a cargo del padre en la cantidad de 180 euros mensuales, cantidad que D. Blas deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, quien los destinará a atender las necesidades ordinarias de su hijo en cada momento. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INe. Ademas, ambos progenitores deberán atender por mitad los gastos extraordinarios de su hijo, entendiendo por tales los gastos médicos que no cubra la seguridad social o el seguro privado y cualesquiera otros imprevisibles pero necesarios para el menor, sin que proceda la adopción de ninguna otra medida.

Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la acción de impugnación de la f‌iliación matrimonial promovida por Dª Valle contra D. Constancio por las razones expuestas en el fundamento segundo. Líbrense los despachos oportunos al Registro Civil que corresponda para la efectividad de lo acordado, sin imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Don Blas, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2019 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción de reclamación de la f‌iliación no matrimonial paterna y la correlativa de impugnación de la f‌iliación contradictoria respecto del menor Erasmo

, declarando que el padre biológico de éste es Don Blas y f‌ijando a cargo de éste una pensión de alimentos para el menor de 180 euros mensuales, el Sr. Blas interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la demanda no debió ser admitida a trámite por no aportarse un principio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 797.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo precepto considera infringido; errónea valoración de la

prueba, al considerar que es insuf‌iciente la practicada para declarar que él es el padre de Erasmo ; que, siendo la f‌iliación contradictoria la que, por presunción del artículo 116 del Código Civil, corresponde a quien era el marido de la demandante, Don Constancio,, tal presunción no ha sido desvirtuada; y que, para el caso de que no se estimen los anteriores motivos, la cuantía de la pensión de alimentos es excesiva, debiendo quedar f‌ijada en 100 euros mensuales.

SEGUNDO

Aquel presupuesto de admisibilidad de la demanda, antes contenido en el artículo 127.2 del Código Civil, no puede ser entendido como una prueba plena, sino que debe tener una consideración de "semiplena probatio", es decir, de una razonable y mínima justif‌icación, de ahí que haya venido admitiendo que junto con la demanda como principio de prueba se aporten fotografías ( STS de 12 de diciembre de 1987 ), las meras alegaciones de las pruebas que puedan ser corroboradas en la fase probatoria ( SSTS de 3 de junio de 1988 y 21 de diciembre de 1989 ), declaraciones reducidas a escritos ( STS de 3 de diciembre de 1991 ), sin necesidad de que se plasme en un determinado documento acompañatorio, bastando con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado ( STS de 23 de octubre de 1993 ), permitiendo así la entrada en juego de ese acta de manifestaciones que por determinadas personas se hicieran a presencia de fedatario público, sin perjuicio de la valoración que a las mismas se pueda dar y de la posibilidad de que puedan entrar en contradicción en fase probatoria, habiéndose pronunciado en esta línea de actuación con insistencia y reiteración la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1998 y 18 de marzo de 2000, entre otras muchas), es más, en sentencia de 23 de octubre de 1993 se especif‌ica respecto a ese "principio de prueba" que cabe sostener una interpretación "espiritualizada", entendiendo que ni siquiera es necesario que la prueba deba plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, pudiéndose de este modo llevar a cabo un control de razonabilidad de la demanda, de manera que el requisito procesal denunciado como infringido pasa por constituir un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca pueda dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución Española, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que ha de quedar rechazado como motivo de inadmisión de la demanda en razón a que como señalara la sentencia de 18 de marzo de 2000 : "...respecto de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de tal precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo

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