STSJ Navarra 74/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:215
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000074/2019

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 452/2018 contra la Sentencia nº 155/2018, de fecha 26-7-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 77/2017, y siendo partes como apelante la mercantil URKIENEA SOLUCIONES DE CALIDAD A LA VIVIENDA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz De Barron, y como apeladosEL AYUNTAMIENTO DE ETXARRI-ARANATZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Joseba Compains Silva y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Maria Ayala Leoz y defendida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 155/2018, de fecha 26-7-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 77/2017 en su fallo acuerda: " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de "URKIENEA Soluciones de Calidad a la Vivienda, Sociedad Limitada" frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 363, de ocho de febrero de 2.017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Echarri-Aranaz de 14 de junio de 2.016, sobre inadmisión de reclamación de responsabilidad patrimonial, que se conf‌irma. SE IMPONE A LA PARTE RECURRENTE el pago de las costas devengadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo originario, anule las resoluciones recurridas reconociendo indemnización a la recurrente.

Las apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas para la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y conf‌irma la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 363, de 8 de febrero de 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz de 24 de agosto de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz de 14 de junio de 2016, sobre inadmisión de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la tramitación de un expediente de licencia de obras de construcción de viviendas.

El Juez de instancia considera que no concurre la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el recurrente fundamenta su acción en la modif‌icación urbanística operada con fecha 7 de julio de 2014, que f‌inalmente, imposibilitó ejecutar la construcción para la que venía pidiendo licencia, presentándose la reclamación administrativa el 29 de abril de 2015, por lo que no habría transcurrido el plazo de un año.

Sin embargo, no aprecia responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento demandado destacando que no consta que la parte actora haya recurrido ninguna de las resoluciones que ahora se entiende por la recurrente que son antijurídicas y que en esta ocasión tampoco acredita que lo sean. No cuestiona su legalidad más allá de hacer referencia a la incoherencia que, a su juicio, supone la modif‌icación última del planeamiento, que le hizo desistir de su propósito de construir y a la dilatada tramitación administrativa.

Señala el Juez a quo que es cierto que el procedimiento ha sido dilatado en el tiempo, pero también lo es que se ha estado actuando de forma continuada, tanto por el recurrente, como por la Administración. Además, no es menos cierto que únicamente cabría conceder una indemnización por el retraso en la tramitación de la licencia si existiera la absoluta certeza de que ésta sería concedida y no es así, entre otros motivos, porque el actor no recurrió ni su denegación, ni la modif‌icación del planeamiento. Concluye que no se ha acreditado la antijuridicidad en la actuación administrativa, que ni siquiera ha sido recurrida en vía administrativa, lo que la hace f‌irme y consentida.

Finalmente, a modo de obiter dicta, señala que la cuantif‌icación de los daños y perjuicios que reclama el actor mediante la diferencia entre los gastos habidos y los benef‌icios esperados, no es sino una expectativa, por lo que en ningún caso podría ser indemnizada su pérdida, puesto que los daños han de ser efectivos.

La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia y contradicción interna de la sentencia.

    El acto originario del presente procedimiento judicial es una resolución de inadmisión por extemporaneidad, por prescripción, de la reclamación de indemnización, adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz el día 14 de junio de 2016. Dicha resolución, tras recurso de reposición y recurso de alzada, fue conf‌irmada por el TAN por resolución 363, de 8 de febrero de 2017. El Juez a quo entiende que no hay extemporaneidad y entra a analizar el fondo del asunto y, sin embargo, en el fallo, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

    El fallo de la sentencia es incongruente y contradictorio porque no puede desestimar el recurso al no haber conf‌irmado la inadmisión por extemporaneidad originaria. El recurso debía haberse estimado en parte, anulado la resolución del TAN en cuanto conf‌irma la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial y, entrando en el fondo del asunto, desestimar la reclamación de indemnización por no concurrir los requisito de indemnización. Ello, además, debería haber llevado a la sentencia a no condenar en costas a la demandante.

  2. - Se ha producido un daño antijurídico por la dilación notable en la tramitación del procedimiento; dictando resoluciones extemporáneas, más allá de dos meses; inclusión de una exigencia o requisito, compromiso de terceros, no exigido o requerido durante cuatro años de tramitación de licencia, ni a ningún otro vecino, y, sin solución de continuidad, supresión de dicho requisito, pero haciendo inviable el proyecto que se ha venido tramitando desde 2008, vulnerando asimismo y de forma clara la conf‌ianza legítima y buena fe de

    la demandante. En el caso presente, la conf‌ianza generada en la recurrente de no existir obstáculo esencial alguno para el proyecto, la aparición "ex novo" de dicho obstáculo 3 años después de iniciar el proyecto (sin información previa alguna) y el cambio normativo posterior sorpresivo que cambia el obstáculo, pero impide el proyecto, causa daños antijurídicos con independencia de la legitimidad de las medidas.

  3. - Existen unos perjuicios ciertos, no meras expectativas, que son todos los gastos efectuados desde la presentación del proyecto inicial que, con una resolución denegatoria inicial con todos los condicionantes o parámetros, no se hubiera producido.

    La defensa del Ayuntamiento apelado se opone al recurso, destacando que la sentencia no es incongruente puesto que ha resuelto la cuestión de la extemporaneidad de la reclamación y no han quedado cuestiones pendientes de resolver, ni existe extralimitación en el contenido de la decisión.

    En todas las resoluciones administrativas se establece que la reclamación es extemporánea, pero además se entra a analizar el fondo del asunto, incluida la resolución del TAN y el hecho de que el Juez a quo haya entendido que debía entrar a analizar las cuestiones de fondo no hace incongruente el fallo, precisamente porque da respuesta a todos los argumentos expuestos

    Discrepa con la sentencia en el apartado relativo a la extemporaneidad de la acción y hace suyo el criterio del Consejo de Navarra: no hay prueba de que con la modif‌icación del planeamiento de 7 de julio de 2014 ya no era posible llevar a cabo la construcción de las viviendas perseguidas por el promotor, que en todo caso nunca recurrió administrativa o judicialmente esa modif‌icación del planeamiento, lo que induce a pensar que el abandono del proyecto no se justif‌ica en esa modif‌icación.

    El Juzgado de instancia no observa una dilación antijurídica. Como consta en el expediente, la Administración ha dado respuesta a todas las solicitudes dentro del plazo legal y que además, ni siquiera se ha recurrido la denegación en dos ocasiones de las licencias por su falta de adecuación al Ordenamiento Jurídico anterior, ni tampoco la posterior modif‌icación del planeamiento. La denegación última de la licencia no se ha producido como consecuencia de nuevas exigencias,...

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