STSJ Navarra 71/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2019
Fecha28 Marzo 2019

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000071/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000027/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 198/2018, de 26 de octubre de 2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 18/10/2017 por la que se acuerda la orden de expulsión de la apelante y la prohibición de su entrada en territorio español durante cinco años, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000376/2017, y siendo partes, como apelante Margarita, representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendida por la Abogada Dña. NATALIA IBARRA LAZCOZ, y como apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2018 se dictó la Sentencia nº 000071/2019 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales señora Molina Larrondo, en nombre y representación de doña Margarita, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión por cinco años de conformidad con lo previsto en el art. 15.1.c del RD 240/2007 .

La juez a quo considera que, en cuanto al pretendido defecto procedimental, no hay tal, pues, habiendo podido formular alegaciones, no se hubo de acordar trámite de audiencia puesto que no se ha practicado prueba adicional ni se han incorporado al expediente otros hechos, alegaciones o pruebas que las aportadas por la interesada, art. 82.4 de la LPA y art. 227.2 del RD 557/2011 .

Y en cuanto al fondo, conforme al art. 15.1.c del RD 240/2007, la conducta personal de la actora responde al concepto de amenaza real, actual y suf‌icientemente grave para el orden público tal y como lo demuestran las múltiples detenciones policiales y actuaciones judiciales, incluidas sentencias condenatorias por la comisión de distintos delitos contra el patrimonio, apreciándose una continuidad y habitualidad incompatibles con la pacíf‌ica convivencia social. Sin que consten datos de que perciba retribución alguna por trabajo o prestación social que sea fuente de sustento y su situación familiar no acredita convivencia con esposo ni con hijos.

Se basa la apelación, en términos algo farragosos, por cierto, en error de la juez a quo en la valoración de la prueba, en orden a las circunstancias de: continuidad de la conducta personal de la actora como gravemente atentatoria para el orden público, en orden también a la convivencia con su esposo nacional español e hijos, pues ha ignorado gran parte del acervo probatorio obrante en autos, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en cuanto se ref‌iere a la conducta personal de la actora, sólo existen dos condenas penales, y escasa gravedad de los delitos, no constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave para el orden público.

Aduce asimismo incongruencia omisiva y déf‌icit de motivación de la sentencia pues solo contiene una genérica motivación de las circunstancias de la conducta personal de la actora y sí que nos encontramos en uno de los supuestos de los apartados 2 a 5 de la Directiva de Retorno 2008/115 y se ha de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar, y no se hace mención en la sentencia recurrida a la posible vulneración del principio non bis in idem pues por los mismos hechos por los que se considera que la actora es merecedora de la sanción de expulsión, ya permaneció más de 14 meses privada de libertad y la agravante de reincidencia ya fue valorada en sentencia dictada por el juzgado de instrucción.

Se apunta asimismo que nada se dice en la sentencia impugnada de que en el momento de incoarse el presente expediente de expulsión, con fecha 26 de abril de 2017, ya se había presentado el día 6 de abril de 2017 la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea como cónyuge desde el año 2007 de ciudadano español, y aunque denegada, se hizo constar en el propio recurso contenciosoadministrativo que se encontraba en vía de recurso judicial pendiente de resolución.

En todo caso sería de aplicación a la demandante el supuesto de la letra a) del apartado 6 del art. 15.1.c del RD 240/2007 porque la actora lleva residiendo en España desde al año 2000. Y viene a recordar el régimen de protección reforzado frente a la expulsión.

Se opone a la apelación la Abogacía del Estado, si bien se circunscribe únicamente a la cuestión digamos de fondo de cómo se ha de interpretar el art. 15.1.c) en relación con el concepto de orden público y amenaza real, actual y suf‌icientemente grave. Nada se dice sobre la cuestión de procedimiento en tanto que se acuerda la incoación del expediente de expulsión cuando constaba solicitada tarjeta de residencia, y se resuelve la expulsión, no siendo f‌irme la denegación de aquélla. Tampoco, entre otras cuestiones, responde al supuesto de la letra a), apartado 6, art. 15.1.c) y a la residencia de la actora desde hace más de 10 años.

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.- A la vista de todo lo actuado se constata que la actora, ciudadana de nacionalidad colombiana, reside en España al menos desde 19 de febrero de 2003, alta en régimen general de seguridad social, según informe laboral; presentó solicitud de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario (no consta que fuera solicitud de renovación como se af‌irma en escrito de alegaciones) el 6 de abril de 2017; la actora está casada con ciudadano español desde el año 2007, y que constan empadronados en el mismo domicilio desde unos días antes a la solicitud de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, con fecha 6 de abril de 2017, y se incoa el procedimiento de expulsión del art. 15.1.c) del RD 240/2007, con fecha 26 de abril de 2017, y se dicta resolución denegatoria de la tarjeta de residencia en junio de 2017, y que ha sido

recurrida ante la jurisdicción contenciosa habiéndose dictado sentencia desestimatoria con fecha 7 de marzo de 2019 . La actora tiene familiares directos residiendo en España, no consta convivencia con ninguno de ellos.

TERCERO

De las facultades revisoras del Tribunal ad quem de la valoración de la prueba por el órgano sentenciador en primera instancia.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión procedimental aducida en la primera instancia, pues no se reproduce en el recurso de apelación. Respecto de la pretendida vulneración del principio de tutela judicial efectiva al considerar que no se ha tenido en cuenta parte del acervo probatorio, no se puede acoger tal motivo. Veamos.

En primer lugar hay que recordar el criterio que viene sentando esta Sala respecto de las facultades revisoras del Tribunal ad quem de la valoración de la prueba por la juez a quo. Así esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 ): "...Y, f‌inalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949, 7-1- 1991 y 15-12-2001 )" .

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacíf‌ica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador

debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como ref‌iere la sentencia de la Sala de lo...

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