STSJ Navarra 63/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:246
Número de Recurso366/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000063/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADAS,

    Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

  2. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

    En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo de 2019.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 366/2018 promovido contra Resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil desestimando instancia del demandante en expediente NUM000 SEREPE (Of‌icina de Recursos) en la que se reclamaba, diferencia retributiva en complementos específ‌ico singular y de destino, entre las cantidades percibidas y las correspondientes a Jefe de Destacamento de Armamento y Equipamiento Policial en los períodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular, sucediéndole en el mando. Siendo en ello partes: como recurrente

  3. Leoncio representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA; y como demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución y expediente recurridos, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno; y reconozca el derecho del recurrente, Don Leoncio a percibir la diferencia retributiva existente entre el complemento específ‌ico general y el complemento de destino percibidos y los correspondientes a la cuantía propia del Jefe de la Unidad donde se halla destinado, componente singular del complemento específ‌ico y el complemento de destino percibidos y los correspondientes a la cuantía propia del Sargento comandante de Puesto de Urdax (Navarra), con efecto retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación ( 7 de enero de 2017 ), en los periodos en que por ausencia del titular ha ejercido como tal y mientras siga sucediendo al mando, ejerciendo las funciones del citado Jefe de Unidad, en ausencia del mismo y la diferencia retributiva entre el complemento de productividad percibido y el correspondiente al Jefe del destacamento de Armamento y ello en los períodos que ejerce durante más de un mes, en concreto desde el 11 de septiembre de 2.017, en que ejerce el cargo de manera interina y mientras continúe haciéndolo y en ambos casos, con los intereses legales correspondientes desde que dichas cantidades se debieron devengar.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de marzo de 2019; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud del demandante de que se le abone la diferencia retributiva en concepto de complemento específ‌ico singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al Jefe de Mando del Destacamento de Armamento y Equipamiento Policial en los periodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular (con empleo de Sargento), sucediéndole en el mando.

La citada resolución desestima su reclamación con base en que, conforme al principio de legalidad que impera en materia de retribuciones funcionariales, las que en concepto de complemento de destino y complemento específ‌ico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es decir, la normativa de retribuciones vincula la percepción del CES al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones que desempeñen y es que lo sigue percibiendo el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específ‌ico por un único puesto de trabajo. Además, el miembro de la Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa y más a más, ni siquiera puede sostenerse que las funciones que lleva a cabo quien realiza el mando con carácter accidental sean idénticas a las del titular del puesto al que sustituye, siendo de aplicación la OG 12/2014 que para los casos en que el Guardia Civil ejerce el mando accidental de una Unidad en ausencia del titular exige que se trate de periodos inferiores a un mes natural completo. Por último y en lo que se ref‌iere al complemento de destino, a diferencia de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, no se contempla la posibilidad de consolidación.

Sustenta el demandante la demanda en los siguientes motivos: Siendo cierto que el actor esta destinado en la Unidad de Armamento y Equipamiento Policial y que ha venido ejerciendo como Jefe accidental de la misma en periodos en los que el titular ha estado ausente durante 205 días desde el uno de julio de 2.014, hasta el 11 de septiembre de 2.017, estando vacante la Jefatura desde entonces (y él al cargo de la misma), es de aplicación el artículo 38 del reglamento de destinos, aprobado por Real Decreto 1.250/2.001, de 19 de noviembre, en cuyo apartado 3 establece que la "sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevaran consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente" y normativa sectorial en el ámbito de la función pública sobre retribuciones, y en concreto, art. 4.b.2 del R.D. 950/2005 de 29 de julio, siendo que conforme reiterada jurisprudencia, la realización de funciones propias de una categoría superior, lleva aparejado el abono de las retribuciones propias de dicha categoría, tal y como esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar en varias sentencias que cita en el cuerpo de la demanda. Igualmente, interesa que se le abone el complemento de productividad estructural tomando como base para su cálculo el empleo de Sargento, pues ya la administración le reconoce el derecho a percibirlo, en cuantía del 63% del complemento de destino, si bien la base de cálculo empleada es la correspondiente al empleo de Guardia, alegando en su favor diversa doctrina, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de esta Sala.

La defensa del estado se opone a la demanda porque se le ha retribuido al actora conforme a lo regulado en las órdenes generales 10/206 y 12/2014, que deroga a la primera, en concreto cita la disposición adicional novena (sic), no se aluden a los distintos motivos de oposición recogidos en la resolución recurrida, si bien se hace una remisión apodíctica a la misma.

SEGUNDO

De los antecedentes judiciales.- A la vista de lo actuado y de los antecedentes judiciales existentes, procede estimar la demanda.

No se discute que el actor hubiera estado realizando "accidentalmente" las funciones de Jefe del Destacamento de Armamento y Equipamiento Policial en los periodos indicados y que no se le ha abonado las diferencias retributivas por las que reclama.

Como es sabido por las partes, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos en varias sentencias en sentido estimatorio.

Así en sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en rca 307/2015 se dijo: " Ya dijimos en nuestra STSJNavarra de fecha 22-6-2006, en doctrina de plena aplicación al caso, mutatis mutandi ( RD950/2005 artículo 3 y 4.b.b ):

"Con carácter general ha de af‌irmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específ‌ico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específ‌ico a cada puesto de trabajo".

La percepción del complemento específ‌ico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dif‌icultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son

comunes y objetivas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específ‌ico, derivando de la misma :

  1. Que la concreción del complemento se f‌ija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo. b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

    Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específ‌ico. Y como factores a tener en cuenta para su f‌ijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos...

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