SAP Madrid 100/2019, 20 de Marzo de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:4949
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0017028

Recurso de Apelación 578/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 114/2017

APELANTE: D. Felicisimo

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: Dña. Seraf‌ina

PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 114/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Felicisimo representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendida por el Letrado D. JAVIER MARÍA HERRÁIZ AGUILAR y como parte apelada Dña. Seraf‌ina representada por la Procuradora Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS DELGADO CAÑIZARES, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/06/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5/06/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN en nombre y representación de D. Felicisimo frente a DOÑA Seraf‌ina, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felicisimo al que se opuso la parte apelada Dña. Seraf‌ina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2019

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor reclama 334.658,65€, en concepto de cantidades prestadas a la demandada con la que mantuvo una relación sentimental y de convivencia desde marzo de 2004 hasta abril de 2012.

Obedecen al abono de casi todos los gastos, y a los desembolsos por la adquisición de inmuebles inscritos a nombre de la demandada; vivienda y plaza de garaje del PASEO000 de Madrid, vivienda, trastero y garaje en DIRECCION000, local comercial en Madrid.

Firmo un préstamo hipotecario a favor de la demandada sobre la vivienda de la PASEO000 NUM000, NUM001 ) de Madrid, otro sobre la vivienda CAMINO000 Nº NUM000 de DIRECCION000, y el trastero, ascendiendo a la suma total de 588.000€. Ha realizado transferencias desde distintas cuentas de sus empresas a las cuentas de la demandada, asumiendo el demandado las obras de la vivienda por importe de 14.877€.

La demanda se opone, alegando que cada miembro de la pareja aporto cantidades para el sostenimiento de la familia. La hipoteca principal de BANKINTER se domicilió en la cuenta nómina de la demandada, que era profesora de enseñanza secundaria, abriéndose dos cuentas conjuntas en Bankinter, en las que se ingresaban cantidades en efectivo provenientes del (arrendamiento del piso de DIRECCION000 de su propiedad desde el año 1999, y del local de la C/ DIRECCION001, atendiéndose desde estas cuentas a todos los pagos de la familia (suministros, colegios, comida, gimnasios, seguros...), invirtiéndose todos los rendimientos dinerarios de la demandada en las hipotecas y gastos de la familia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LAS

DISOLUCIONES DE PAREJAS DE HECHO, AL APRECIAR ERRÓNEAMENTE LA PRUEBA.

SOBRE LA RELACION MORE UXORIO

En primer lugar, mostramos conformidad al planteamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que nos -encontramos ante una relación. 'more uxorio", ya que Doña Seraf‌ina y Don Felicisimo no contrajeron matrimonio, y consecuentemente, no sería lógico aplicarles un régimen que ambas personas han decidido conscientemente no elegir, no siendo posible aplicar sin más el régimen económico propio de los matrimonios a las relaciones de pareja.

En este sentido destacamos la Sentencia del T.S. de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerte él régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

Ahora bien, el hecho de que no se aplica la normativa propia del matrimonio no signif‌ica que las partes de una relación "more uxorio" puede desatender las obligaciones que lógicamente contraen las partes entre sí y con terceros.

La ausencia de una normativa positiva concreta que prevea las consecuencias de la terminación de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1, 993, 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Es decir, en caso de terminación de la relación, se tendrá en consideración los pactos habidos entre las partes, ya sean escritos y expresos o verbales, pero también los tácitos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, a falta de pactos reguladores de las consecuencias de la ruptura, ha analizado en sus resoluciones la eventual existencia de un acuerdo de los convivientes -ya expreso, ya implícitoinferido de hechos concluyentes, que tuviera como objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, Se trata, fundamentalmente, de que se constate una inequívoca voluntad de los convivientes de formar esa comunidad de bienes, que el Tribunal Supremo ha calif‌icado de affectio societatis en sentencia de 26 mayo 2006 (RJ 2006/3341). La constatación, aunque no se haya manifestado expresamente, de la voluntad de los componentes de la pareja de conformar ese patrimonio común ha fundamentado, en ocasiones, la aplicación de las normas de los arts. 392 y ss. CC, en lugar de las de la sociedad de gananciales, a lo que el Tribunal Supremo es extraordinariamente reticente (en SSTS de 22 enero 2001 ¬RJ 2001/1678 -, 28 enero 2006 -RJ 2006/417 -, 22 febrero 2006 -RJ 2006/831 -, 19 octubre 2006 -RJ 2006/8976 - y 7 julio 2010 -JUR 2010, 256095-).

Sin embargo, si bien el mero y exclusivo hecho de existir una convivencia more uxorio no lleva aparejado el surgimiento automático de una comunidad de bienes, ha de concluirse que ésta existirá si los interesados, por pacto expreso o por sus facta concludentia, evidencien su inequívoca voluntad a este respecto.

- SOBRE LA SITUACIÓN PERSONAL Y ECONÓMICA DE DON Felicisimo

La juzgadora "ad quo" no tuvo en cuenta la situación personal de Don Felicisimo en el momento de la adquisición de los bienes comunes, situación que si fue asumida por su entonces pareja, como se ha admitido por la hoy demandada, y que por tanto es una cuestión nuclear para entender la existencia de los pactos que invocamos.

Cuando los litigantes se conocieron, Don Felicisimo, como consecuencia de su actividad profesional, no deseaba tener la titularidad registral de los bienes.

Esta circunstancia fue tratada en la intimidad y conf‌ianza propia de la entonces pareja, llegando ambos al acuerdo de adquirir conjuntamente, pero de escriturar sólo por parte de Da Seraf‌ina, acuerdo que no fue aislado, sino que mantuvieron durante toda la convivencia, hecho que no es discutido por ninguna de las partes.

En este sentido la demandada dedica en su contestación a la demanda un punto concreto para explicar esta situación. Nos referimos al Hecho SEXTO que lleva por título RAZON DE LA TITULARIDAD DE LOS INMUEBLES Y DE LOS PRESTAMOS.

"Como ya se ha apuntado, el demandante desde el primer momento de la relación dijo a mi representada que habla tenido un tropiezo empresarial y un embargo total sobre el único bien que poseía... razón por la que no podía ostentar la titularidad de ningún inmueble ni vehículo ni solicitar préstamos"

Aunque la parte contraria pretenda en su contestación a la demanda desvalimiento o desconocimiento respecto a la economía que existía en la familia mientras hubo convivencia, lo cierto es que no se ha practicado prueba sobre la disminución psíquica de las facultades de la demandada, persona con estudios y trabajo como funcionaria en la Comunidad de Madrid, o el ocultamiento de ningún extremo sobre la economía familiar a la citada por parte de su pareja, debiendo concluirse acreditado que...

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