SAN 12/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1931
Número de Recurso24/2017

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00012/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

ROLLO DE SALA Nº 24/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3

SENTENCIA Nº 12/2019

Tribunal:

Ilmo. Sr. Presidente D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 77/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por supuestos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y SOCIETARIO, contra:

- Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1964, hijo de Abelardo y de Cristina, natural de Ciudad Real, con antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Ortueta y defendido por el Abogado

  1. Carlos Pesquero Galeano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, la mercantil SAN ALF QUIMICAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Campos Pérez Manglano y defendida por la Abogada Dª Carmen Gallego Chinchilla.

Es Ponente el Magistrado Sr. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 12 de septiembre de 2016, como Diligencias Previas número 77/2016 del Juzgado Central de Instrucción número 3. En fecha 18 de julio de 2017 se dictó Auto

acordando seguir las diligencias previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim.

SEGUNDO

El 24 y 25 de julio de 2017 presentaron, respectivamente, escrito de acusación la representación procesal de SAN ALF QUIMICAS, S.A. y el Ministerio Fiscal, solicitando la apertura del juicio oral ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por auto de 27 de julio de 2017 se acordó la apertura del juicio oral y por providencia de 6 de septiembre de 2017 se acordó dar traslado a la defensa, quien presentó escrito el 22 de septiembre de 2017, dictándose el 22 de septiembre de 2017 providencia remitiendo el tomo 4 de las actuaciones para digitalización y acordando que una vez se realizada se elevaran las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal para enjuiciamiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 20 de febrero de 2019, fecha posteriormente cambiada al día 6 de marzo de 2019 para la celebración del juicio oral, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar, con presencia del acusado, asistido/a por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1 del Código Penal en su redacción vigente en las fechas de realización de los hechos, que se considera más beneficiosa al reo.

- Un delito societario del artículo 290 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que se considera más beneficiosa al reo.

Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se le impongan las penas siguientes:

- Tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas por el primero de los delitos de que se le acusa,

- Y la pena de dieciocho meses de prisión y multa de siete meses a 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el segundo, y costas.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a SAN ALF QUIMICAS S.A. o a la entidad que proceda tras su liquidación, por el delito primero, en 397.861,21 euros, cantidad equivalente a 2.929.133,97 yuanes, y por el segundo delito la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, mediante la valoración por el perito judicial del perjuicio ocasionado.

QUINTO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida-gestión desleal, de los artículos 252 y 250.1-6ª del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante del art. 22.6 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición al acusado de la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses a razón que el juzgador estime proporcionada, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo que dure la condena, costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la mercantil San Alf Químicas, S,A, (en liquidación) en la cuantía de 400.000 euros en concepto de daños y perjuicios y cantidad apropiada de conformidad con la pericial.

SEXTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que solicitó la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Concedida la palabra al acusado en trámite de última alegación, éste manifestó no tener nada que añadir.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado:

El 12 de marzo de 2013, Dña. Gloria, y D. Carmelo, en representación de SAN ALF QUíMICAS, S.A., declarada en concurso voluntario por auto de 29 de octubre de 2012, suscribieron un contrato con el acusado Pedro Jesús -mayor de edad y con los antecedentes que luego se dirán- con las estipulaciones siguientes, de las que se resaltan como más esenciales:

- El objeto del contrato era el desempeño por parte del Sr. Pedro Jesús las funciones de responsable de sociedades participadas, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración de la compañía, viniendo obligado, en especial, a gestionar la venta de las participaciones que la Empresa poseía en diferentes sociedades, culminando el proceso de desinversión de la compañía iniciado tras la declaración de concurso voluntario de acreedores.

- La duración del contrato se concertó por tiempo determinado, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 deI RD 272011998, de 18 de diciembre, quedando identificada la obra o servicio contratado como "venta a terceros de las participaciones tituladas por San Alf Químicas, S.A. en la sociedad Shangdong Salquisa, Co, Ltd, estimando la duración de la obra o servicio contratado en 6 meses.

- Se pactó, como elemento esencial del contrato de trabajo una absoluta flexibilidad en el modo y horario necesarios para prestar los servicios.

- Durante la relación laboral, el Directivo no podía emprender, sin el consentimiento del Consejo de Administración, ninguna otra actividad de negocio con compañías consideradas competidoras, de tal modo que el Sr. Pedro Jesús se comprometió expresamente en ese contrato a no desarrollar, salvo autorización expresa de la Empresa, ni directa ni indirectamente, por sí o a través de terceros, ninguna actividad con o para los clientes de la empresa, como elemento esencial del contrato y de la buena fe que debe presidir el mismo.

- Se fijó como retribución al Sr. Pedro Jesús 42.000 euros anuales, cantidad en la que se incluyó el importe correspondiente o las pagas extraordinarias, abonados en catorce mensualidades o, en su caso, las que determine el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito estatal, para la Industria Química.

- La empresa, cuando proceda, debía satisfacer al trabajador la compensación por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento dentro de los límites autorizados por la vigente normativa de IRPF.

- El contrato se extinguiría por las causas previstas en la legislación laboral común y, especialmente, por la finalización de la obra o servicio que constituye su objeto, debiendo pagar la empresa al trabajador, al momento de la terminación del encargo, una indemnización por importe a una cantidad igual a la que resulta de aplicar el 5% al importe repatriado de la venta de las participaciones en Shangdong Salquisa, Co, Ltd; cantidad que compensa y absorbe, hasta donde alcance, el importe de la indemnización legal por terminación de contrato, equivalente a diez días de salario por cada año de servicio prestado a la empresa.

A consecuencia de este contrato, durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2013 y el 23 de abril de 2015 (fecha esta en la que se extinguió el contrato laboral al incluirse al acusado junto a otros empleados de la sociedad en un expediente de regulación de empleo), SAN ALF QUIMICAS S.A. devengó y liquidó nóminas de Pedro Jesús, y liquidó al mismo dietas por importe de 86,07 euros/día durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2013 y el 30 de junio de 2014. El gasto global devengado en esos períodos ascendió a 126.553,16 euros, importe que después de deducir la cuota laboral de seguridad social y la retención por IRPF resulta en un líquido de 109.175,53 euros, todo lo cual fue abonado por la sociedad al Sr. Pedro Jesús .

No obstante los términos de ese contrato y su finalidad, el acusado...

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