STSJ Cataluña 270/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:2916
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución270/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 686/2016

Partes: SAINT-GOBAIN IDAPLAC, SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 270

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 686/2016, interpuesto por SAINTGOBAIN IDAPLAC, S.L., representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad denominada Saint-Gobian Idapalc, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 12 de julio de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núm. 08/04494/2013, 08/04495/2013, 08/04496/2013, 08/04497/2013, 08/04498/2013, 08/04499/2013 y 08/04500/2013 acumuladas, interpuestas a su vez por dicha mercantil contra sendas resoluciones del Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grande Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de enero de 2013, por las que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos mensuales 2, 5, 7, 10 y 12 de 2011 y 1 y 3 de 2012, liquidaciones A0885013306001022, A0885013156000039, A0885013306001011, A0885013306001033, A0885013306001044, A0885013306001100 y A0885013306001099, con unas deudas tributarias a ingresar de 34.544,83 €, 29.889,31 €, 27.093,45 €, 34.292,96 €, 2.632,44 €, 12.455,24 € y

14.376,18 €. La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación 08/04494/2013, relativa a la liquidación del segundo periodo de 2011 y desestima las reclamaciones 08/04495/2013, 08/04496/2013, 08/04497/2013, 08/04498/2013, 08/04499/2013 y 08/04500/2013, conf‌irmando el resto de acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones de que trae causa, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La regularización practicada por la UGGE en los periodos 2, 5, 7, 10 y 12 de 2011 y 3 de 2012, obedece a la consideración de que no procede la reducción de bases imponibles en la cuantía señalada en las comunicaciones de modif‌icación de base imponible presentadas a la Administración Tributaria en las fechas que se detallan, referentes a la emisión de facturas rectif‌icativas por crédito incobrable, con el consecuente incremento de la base imponible de IVA devengado y la cuota tributaria derivada que se especif‌ican, y ello por entender incumplido uno de los requisitos que se establecen en el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente el que exige que el sujeto pasivo haya instado el cobro del crédito impagado por medio de reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor, ya que el documento notarial de acta de remisión de documentos por correo certif‌icado con acuse de recibo utilizado no constituye un requerimiento notarial al deudor.

Tal y como se expone en la motivación de las liquidaciones, "El órgano actuante de la Administración Tributaria fundamenta su decisión en la consulta vinculante V2752-10 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo. La Dirección General de Registros y del Notariado, en relación con los requisitos que hacen válido un requerimiento notarial, señala, en primer lugar, que el concepto de requerimiento notarial es unívoco en cualquier contexto. Con él se hace referencia a un determinado tipo de acta notarial compuesto básicamente de dos secciones, primero, una rogación inicial dirigida por el requirente al notario y segundo una diligencia redactada y autorizada por el notario en la que se dejará constancia en su caso, la contestación que el requerido haya dado al requerimiento. La Dirección General de Registros y del Notariado advierte que en principio no cumplen la función del requerimiento notarial, otros tipos de actas como las de presencia o las de remisión de documentos por correo, incluida la posibilidad de envío de la cédula o copia por correo certif‌icado con aviso de recibo introducido por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en el artículo 202 del Reglamento Notarial, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulación de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento. En los casos que nos atañen el notario se limita a levantar actas con diligencias donde se hace constar el envío de los documentos y de la recepción o no de los mismos, pero se priva al requerido del derecho de contestación.

Además, se considera que en relación con la competencia territorial de los notarios, partiendo de la base de que todas las actuaciones que desarrolle el notario han de verif‌icarse en el lugar para el que sea territorialmente competente, las actas de envío de documentos por correo deberán verif‌icarse por el notario competente en el lugar del hecho del envío. En cambio, en el caso de las actas de requerimiento, lo que deberá tener lugar en el territorio de competencia del notario es esencialmente la entrega u ofrecimiento de la cédula al destinatario. Así, considera la Dirección General que sería nula por falta de competencia territorial del notario el acta de requerimiento propiamente dicha, cuando el notario autorizante, haciendo uso de la posibilidad de envío por correo de la cédula o copia del requerimiento, la remitiese a un domicilio situado fuera del ámbito territorial de su competencia. Si este fuera el caso, el ofrecimiento de la cédula o copia deberá efectuarse por notario territorialmente competente para actuar en el domicilio de que se trate, efectuándose la rogación a dicho notario bien directamente por el requirente, bien a través de otro notario y del llamado exhorto notarial. Y en las liquidaciones se concretan los casos en que el destinatario de los documentos se encuentra en provincias distintas a las de Barcelona, por lo que estando situado el notario que ha levantado las actas de envío de documentos en Barcelona, sería manif‌iestamente incompetente por razón de territorio para realizar un requerimiento notarial a los destinatarios de los documentos en citados casos.

Por otro lado, en relación al segundo período de 2011, adicionalmente se indica que no sería posible la modif‌icación de la base imponible en el caso 11 al estar domiciliado el destinatario de las operaciones en Andorra, de conformidad con el apartado cinco del artículo 80 de la Ley de IVA, que establece que no procederá la modif‌icación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Además, que el art. 24.2.a) del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige que necesariamente el acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio f‌iscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectif‌icativa, la modif‌icación de la base imponible practicada. En los casos 1 a 10, desde la fecha de emisión de las facturas rectif‌icativas el 1 de febrero de 2011 a la presentación del comunicado de modif‌icación de bases imponibles a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 22 y el 23 de marzo de 2011, ha transcurrido un plazo manif‌iestamente superior al perentorio de un mes establecido en el art.24 del Reglamento de IVA . Tampoco se admite la reducción de bases imponibles atinente a la factura rectif‌icativa emitida en fecha 1 de febrero de 2011 como consecuencia de la declaración de concurso de la entidad Instalaciones Industriales Dclima Javier Domínguez, SL con CIF B64493711, can base a que desde la fecha de emisión de la factura rectif‌icativa a la presentación del comunicado de modif‌icación de bases imponibles a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 4 de marzo de 2011, ha transcurrido un plazo manif‌iestamente superior al perentorio de un mes establecido en el Art.24 del Reglamento de IVA . Tampoco se admite la modif‌icación de base imponible relativa a la factura rectif‌icativa emitida en fecha 25 de febrero de 2011 como consecuencia de haber instado el cobro del crédito correspondiente mediante reclamación judicial a la entidad Envans Laminats, SL con NIF B64999477, todo...

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