AAP Asturias 32/2019, 14 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2019:520A |
Número de Recurso | 81/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 32/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
AUTO: 00032/2019
Modelo: N10300
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 PLANTA 4
- Tfno.: 985 96 87 46 Fax: 985 96 87 49
Equipo/usuario: ABM
N.I.G. 33004 41 1 2012 0014219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000086 /2018
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MARIA ROSA ALONSO CUERVO
Recurrido: Salome, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO,
Abogado: SARA GONZÁLEZ MELCÓN,
A U T O Nº 32 /19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación nº 81/19, dimanante de autos de Ejecución de Títulos Judiciales (Pieza de Oposición a la Ejecución 0001) nº 86/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, fue promovido por DON Jesús Manuel, como demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don Ramón Gutiérrez Alonso y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosa María Alonso Cuervo, contra DOÑA
Salome, como apelada, impugnante y demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección de la Letrada Doña Sara González Melcon y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, Auto cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición promovida por el procurador Sr. D. Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Jesús Manuel, estableciendo como principal del despacho de ejecución la suma de 6.350,24 euros, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jesús Manuel y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por Doña Salome se promovió la ejecución forzosa del título judicial consistente en la sentencia de 24 de octubre de 2.012, en la que además de decretarse el divorcio de Doña Salome y de Don Jesús Manuel, se acordaba haber lugar a la aprobación del convenio regulador. En dicho convenio se establecía que el padre, que en aquel momento estaba trabajando como Auxiliar de Seguridad en El Corte Inglés, contribuirá a los alimentos del hijo con el 30% de los ingresos netos, y en cuanto a los gastos extraordinarios, que son los que se pretenden ejecutar en estar resolución, se estipuló: "ambos padres abonarán el 50% de los gastos extraordinarios generados por el menor que se consideren necesarios, sean imprevisibles y no estén cubiertos por Seguridad Social u otro tipo de seguro de que sean titulares los progenitores, tales como médicos especialistas, odontólogo, oculista, material de inicio del curso, matrículas escolares, uniformes, clases particulares, etc.; si el niño llegase a cursar estudios superiores, ambos progenitores abonarán también por mitad los gastos de transporte o estancia del menor". Solicitó la ejecutante que se despachará ejecución por un importe de 8.660,44 €. A esta pretensión se opuso el ejecutado y la Juzgadora "a quo" dictó un auto fijando la cantidad por la que se despacha ejecución en concepto de gastos extraordinarios relativos al menor Carmelo, hijo de los litigantes, en la actualidad de 17 años, en la cuantía de 6.350,24 €. Frente a esta resolución interpuso Don Jesús Manuel recurso de apelación, formulando impugnación Doña Salome .
Lo primero que debe señalarse es que en la apelación se reproducen las causas de oposición por motivos procesales, debiendo a este respecto señalar que este Tribunal no considera recurribles en apelación la resoluciones que resuelven la oposición por motivos procesales; y así en el auto de 22 de diciembre de 2.017 se declaró: "Expuestos los términos del debate, y teniendo en cuenta que lo que se recurre en apelación son los motivos procesales, lo primero que debe determinar la Sala es si es admisible o no el recurso de apelación frente a la resolución que resuelve estos motivos, y a este respecto, contrariamente a lo que se informa en la resolución recurrida, esta Sala viene declarando que no cabe la apelación frente al auto resolutorio de los motivos de oposición de carácter procesal, y así lo ha declarado, entre otros, en el auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 2.016 : "Así las cosas, y habiendo sido el motivo de oposición de carácter formal, que no de fondo, no cabía frente a lo resuelto recurso de apelación, ya que el régimen de recursos es diferente en uno y otro caso, pues si bien el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo es susceptible de recurso de apelación, y así lo dispone el art. 561-3 de la LEC (RCL 2000, 34), no ocurre lo mismo con el auto resolutorio de la oposición por motivos de forma, que no es recurrible en apelación al no estar dicho recurso expresamente establecido, y así lo ha venido declarando este Tribunal de manera reiterada.
Así, en el reciente auto de 4-4-2.016 se señaló lo siguiente: "Las causas de inadmisión del recurso equivalen y son consideradas motivo de su desestimación y el art. 559 de la LEC no prevé la posibilidad de recurrir en apelación la desestimación de la oposición por motivos formales, sino que simplemente y sólo ordena continuar con la ejecución, tratamiento sobre la recurribilidad de la resolución judicial distinto del previsto en caso de oposición por motivos de fondo, supuesto en el cual el art. 561.3 LEC dispone la recurribilidad en apelación del auto que resuelve la oposición, sea estimatorio o desestimatorio.
Este distinto tratamiento debe contemplarse desde la propia idiosincrasia del proceso de ejecución, como distinto del juicio de declaración, en cuanto caracterizado por las notas de asimetría y cognición limitada y su finalidad de proporcionar una tutela ejecutiva rápida y efectiva, lo que justifica un régimen propio de recursos, sin que en el caso de la oposición por motivos formales, de desestimarse, se prevea la recurribilidad en apelación del auto resolutorio ordenando seguir adelante la ejecución, prescripción normativa que, a su vez, también determinaría su irrecurribilidad en apelación si acudimos al régimen de los recursos del Libro I de la LEC, pues no se trataría de auto que pusiese fin a la instancia ( art. 207 LEC ) y, en consecuencia, no sería susceptible de apelación ( art. 455.1 LEC )".
En este mismo sentido se pronunció el auto de la AP de Madrid, Sección 11ª, de 7 de junio de 2.005 declarando: "Planteada por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso, es esta la primera cuestión que debemos abordar. No es pacífica la doctrina...
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