STSJ Navarra 46/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:179
Número de Recurso50/2019
ProcedimientoDerecho de reunión
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000046/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Veintisiete de Febrero de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento de derechos fundamentales nº50/2019 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 21-2-2019 por la que se prohíbe una concentración a celebrar en Pamplona el día 6-3-2019 desde las 20 horas hasta las 21:30 horas, en los que han sido partes como demandante D. Norberto representado por la Procuradora Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por la Abogada Sra. Jaione Carrera Ciriza, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 24-2-2019, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 21-2-2019 por la que se prohíbe una concentración a celebrar en la Plaza Monasterio de Azuelo de Pamplona el día 6-3-2019 desde las 20 horas hasta las 21:30 horas.

SEGUNDO

Por Resolución de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 26-2-2019.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 21-2-2019 por la que se prohíbe una concentración a celebrar en Pamplona el día 6-3-2019 desde las 20 horas hasta las 21:30 horas en la Plaza Monasterio de Azuelo.

El objeto de la misma, según la comunicación efectuada a Delegación del Gobierno por el hoy demandante es "situación de las cárceles y los derechos humanos".

SEGUNDO

Marco jurídico del control jurisdiccional contencioso-administrativo del derecho fundamental de reunión. Parámetros de control.

Es preciso analizar, en primer lugar y con carácter general la doctrina establecida por la jurisprudencia, y reiterada por esta Sala, el derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982 (RJ 1982, 2376), deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratif‌icado por España en 1977, Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990, establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suf‌icientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacíf‌ica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se ref‌iere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos 8º y siguientes de la Ley 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen, la sentencia últimamente citada destaca que, en primer lugar, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su ef‌icacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de conf‌iguración legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a f‌in de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando aquélla legitimada a modif‌icar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso, a prohibirlo, previa la realización siempre del oportuno juicio de proporcionalidad, y en segundo lugar, dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela.

En def‌initiva, el derecho de reunión, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos conf‌iguradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el f‌inalista -licitud de la f‌inalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas, STC 85/1988 ). También ha destacado en múltiples Sentencias el relieve fundamental que este derecho "cauce del principio democrático participativo" posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución, pues para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y...

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