STSJ Navarra 39/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:236
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000039/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 17/2019 contra la Sentencia nº 173/2018 de fecha 9-10-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 35/2018, y siendo partes como apelante D. Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés defendido por el Letrado D. Jesús Luis Fernández Fernández,y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de octubre de 2018 se dictó la Sentencia nº 173/2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 35/2018, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Javier contra la Resolución de la Delegada de Gobierno en Navarra de fecha de 23 de noviembre de 2017 por la cual se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y prohibición de entrada por un período de 3 años, declarando la misma conforme a derecho. No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 23 de noviembre de 2017 por la que se acordó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de tres años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería .

La Juez a quo considera que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión, una vez acreditada la infracción del demandante consistente en la estancia irregular en nuestro país. Destaca que a partir de la STJUE de 23 de abril de 2015 es conforme a derecho la expulsión del demandante y en este caso no existe prueba que demuestre que la expulsión sea susceptible de incidir negativamente en alguno de los valores del art. 6 de la Directiva 2208/115, ya que el actor nunca ha ostentado permiso alguno, El único trámite, en tal sentido, realizado por el recurrente ha sido pretender obtener la nacionalidad española por opción al ser menor de edad en el momento en el que su madre adquirió la nacionalidad española. Sin embargo, sin perjuicio de que se haya presentado recurso frente a la Resolución de la DGRN, no puede considerarse que tal expediente se encuentra pendiente de ser resulto dado que la administración ya se ha pronunciado en un sentido denegatorio, dado que la adquirente de la nacionalidad española af‌irmó no tener hijos menores de edad en aquel momento.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Falta de motivación de la sentencia porque se han aportado al juicio documentos que acreditan el arraigo del demandante en nuestro país, la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, el informe municipal de inserción social, informa el secretario de la parroquia San Miguel etc., que no han sido valorados en la sentencia para adoptar la decisión ahora recurrida.

  2. - Infracción del principio de proporcionalidad. La sanción de expulsión es desproporcionada porque no tiene en cuenta la situación de Ucrania, la solicitud de asilo del demandante, que ha sufrido numerosas amenazas que le impiden regresar a su país, con riesgo de muerte incluso. Prácticamente toda la familia del recurrente reside en España y además está sufriendo numerosos problemas de salud. No le consta ningún antecedente ni penal ni policial, sino que, por el contrario, ayuda en Cáritas y en la Parroquia San Miguel.

  3. - Infracción de la jurisprudencia interpretativa de la norma de aplicación e invoca la STSJ País Vasco de 15 de junio de 2016 respecto a la Directiva de retorno y la STC de 18 de julio de 2016 en cuanto a la motivación de la resolución administrativa recurrida; así como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 17 de Barcelona, de 27 de enero de 2017, también sobre la motivación de la resolución administrativa.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución, está acreditada la infracción y proporcionada la sanción. Aduce además la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 23 de abril de 2015. Por ello debe ser desestimado el recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la sentencia

La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia porque, a su juicio, los documentos que acreditan el arraigo del recurrente en nuestro país no han sido valorados en la misma.

Para dar adecuada respuesta es motivo de recurso, cabe recordar, en primer lugar, la doctrina recogida en la Sentencia nº 345/2017, de 26 de julio de 2017, de esta Sala: "Respecto a la necesaria motivación de la sentencia, en la STS de 19- 12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, se consigna la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se af‌irma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 118 ), 67/2007, de 27 de marzo (RTC 2007, 67 ), 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44 ), 139/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 139 ) y 160/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 160), no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), señala que: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que

impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8), acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suf‌iciente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suf‌icientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. "

En este caso, la sentencia de instancia contiene un razonamiento suf‌iciente respecto a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y, en concreto, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de multa o exclusión en los supuestos de estancia irregular en nuestro país y la variación que ha supuesto la STJUE de 23 de abril de 2015, cuyo doctrina debe aplicarse en este caso, para después entrar a valorar las circunstancias del recurrente en el fundamento de derecho segundo para llegar a la conclusión de que no existe prueba que demuestre que la expulsión sea susceptible de incidir negativamente en alguno de los valores del art. 6 de la Directiva 2208/115, toda vez que sería el caso en el que no procedería la expulsión de apelante para materializar la decisión de retorno contenida la Directiva referida.

Tampoco se ha causado a la apelante indefensión, desde un punto de vista material, única que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, como se desprende de su recurso de apelación, en el que ha expuesto los argumentos que ha tenido por convenientes respecto de todos los aspectos debatidos en el procedimiento y resueltos en la sentencia. Por ello, debe desestimarse este motivo de apelación.

TERCERO

Sobre la...

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