STSJ Cataluña 80/2019, 29 de Enero de 2019
Ponente | RAMON GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2980 |
Número de Recurso | 698/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 80/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 698/2016
Partes: Bruno C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 80/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 698/2016, interpuesto por D. Bruno
, representado por la Procuradora MARIA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de D. Bruno, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de julio de 2015, de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas contra las resoluciones del Administrador de la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de diciembre de 2013, por las que se desestiman los respectivos recursos de reposición interpuestos por el aquí recurrente contra 14 liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres de 2008 y 2010, el primer, segundo y cuarto trimestre de 2009 y el primer, segundo y tercer trimestres de 2011 (liquidaciones: NUM003
, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012
, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016 . La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación número NUM001, anulando las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2008 y confirmando
las liquidaciones correspondientes a los períodos 1T y 2T.2009 y 1T.2010 y desestima las reclamaciones NUM000 y NUM002, confirmando los acuerdos de liquidación impugnados correspondientes a los diversos períodos de los ejercicios 2009 y 2010, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
En fecha 13 de mayo de 2013, la Oficina gestora notificó al aquí recurrente propuestas de liquidación provisional respecto del IVA de los períodos del 1T/2008 al 3T/2009, en un procedimiento de gestión de comprobación limitada, confiriendo trámite de audiencia. Las propuestas de liquidación por el régimen general del IVA se sustentaban en que de acuerdo con los datos que obran en poder de la Administración y con el acto administrativo de Rectificación de Datos Censales de referencia NUM017, el contribuyente había sido excluido del Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, por ende, del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizar una actividad diferente de la declarada y no ser susceptible ésta de tributar en el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consignando que el artículo 122. Dos.4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina como una de las causas de exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el quedar, asimismo, excluido del Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En fecha 27 de mayo de 2013, mediante escritos fechados el precedente día 23, el interesado presentó escritos de alegaciones, en los que manifestaba que contra la Rectificación de Datos Censales origen de las liquidaciones provisionales interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 14 de febrero de 2013, solicitó la suspensión del acto impugnado, entendiéndose suspendido, al versar la reclamación sobre el reconocimiento de un derecho y no tener por objeto deuda tributaria, añadiendo que la recepción de las propuestas de liquidación son una clara prueba del perjuicio económico grave que significaría la no suspensión de aquél acto administrativo, y que a mayor abundamiento, en la Rectificación de Datos Censales, notificada el 17/01/2013, se hacía constar como inicio del procedimiento la fecha de 2/01/2012, por lo que al excederse la duración del procedimiento sin dilaciones imputables al contribuyente, significa que varias liquidaciones propuestas deben entenderse prescritas.
La Oficina gestora dictó liquidaciones provisionales de conformidad con las propuestas de liquidación añadiendo a su anterior motivación lo siguiente:
"Respecto de las alegaciones formuladas por parte del contribuyente, presentadas en fecha 27/05/2013, que son, en resumen:
Que, en fecha 14 de febrero de 2013, interpuesto RECLAMACION ECONÓMICO ADMINISTRATIVA contra la Rectificación de Datos Censales que al parecer es origen de las liquidaciones provisionales ahora recibidas. Que, al interponer dicha RECLAMACIÓN, SE SOLICITÓ suspensión, entendiéndose suspendido el acto impugnado, al versar la reclamación sobre el reconocimiento de un derecho del reclamante y no tener por objeto deuda tributaria. Que, por otra parte, y en relación con lo previsto en el art. 233.10 de la LGT, la recepción ahora de las propuestas de liquidación son una clara prueba del perjuicio económico grave que significaría la no suspensión de aquél acto administrativo.
Que, a mayor abundamiento, en la Rectificación de Datos Censales, notificada el 17-1-2013, se hacía constar como inicio del procedimiento la fecha de 2-1-2012, por lo que al excederse la duración del procedimiento sin dilaciones imputables al contribuyente, significa que varias liquidaciones propuestas deben entenderse prescritas.
Las alegaciones presentadas por el contribuyente, a juicio del actuario no desvirtúan el presente acto. En efecto, el acto de rectificación de datos censales, al ser un acto que no tiene por objeto deuda tributaria o cantidad líquida sólo podrá suspenderse su ejecución por el tribunal pertinente cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Hechos que no se ha que acreditado que han acontecido en el presente expediente. Artículo 233 apartado 10 de la Ley General Tributaria .
En relación a la segunda, dada la fecha de inicio de la interrupción de la prescripción el día 02/01/2012 y continuando interrumpida con el inicio de este nuevo procedimiento que tiene su causa en el anterior, a juicio del actuario no se ha producido tal prescripción".
Disconforme, el interesado interpuso contra los acuerdos de liquidación recursos de reposición. En unos, se manifestaba: "Que ha recibido las notificaciones de las liquidaciones provisionales de referencia, que se acompañan en copia, a pesar de las alegaciones presentadas en escrito de fecha 23-5-2013, en las cuales se ratifica íntegramente, puesto que la modificación censal de la que derivan dichas liquidaciones se encuentra suspendida, y no puede adquirir firmeza ni tener efectos liquidatorios", y en otros, "que las alegaciones presentadas en escrito de fecha 23-5-2013, en las que se ratifica íntegramente, que impugnaban la modificación censal que provoca las liquidaciones impugnadas aquí, impedían que dicha modificación adquiriese firmeza y no podrían haberse emitido las liquidaciones de referencia", para a continuación reiterar el recurrente las mismas alegaciones formuladas en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación de los escritos presentados el 27 de mayo de 2013.
La Oficina gestora desestimó las reposiciones, con la siguiente motivación:
"
-
Fondo del asunto:
Que ha recibido las notificaciones de liquidación provisional de referencia, que se acompaña en copia, a pesar de las alegaciones presentadas en escrito de fecha 23/05/2013, en las cuales se ratifica íntegramente, puesto que la modificación censal de la que derivan dicha liquidación se encuentra suspendida, y no puede adquirir firmeza ni tener efectos liquidatorios.
Que, en fecha 14 de febrero de 2013, interpuso RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA contra la
Rectificación de Datos Censales que es origen de la liquidación provisional ahora recibida.
Que, al interponer dicha RECLAMACION, se solicitó SUSPENSION, entendiéndose suspendido el acto impugnado, al versar la reclamación sobre el reconocimiento de un derecho y no tener por objeto deuda tributaria.
Que, por otra parte, y en relación con lo previsto en el art. 233.10 de la LGT, la recepción ahora de las propuesta de liquidación son una clara prueba...
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