STSJ Cataluña 11/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:3016
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 213/2018

Parte apelante: Antonieta

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A Nº 11/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Franquet Martin, y asistido por la Letrada Dª. Núria González López contra el Auto nº 23/2018, de fecha 1 de febrero de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 247/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por Letrado D. Roberto Valls de Gispert .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 247/2017, dictó Auto def‌initivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra resolución de fecha 24 de abril de 2017, que deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Fundación HOSPITAL000 . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de enero de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2018, que declaró la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por cuanto no existía acto administrativo impugnable, y el objeto de aquel era un informe médico.

En dicho Auto se razona que el único acto administrativo impugnado es un informe valorativo de la asistencia médica prestada a la menor Elisabeth . Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 y 51.1.

  1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, se declaró la inadmisibilidad del recurso por no existir resolución administrativa alguna.

En el recurso de apelación se expone que se presentó reclamación previa el día 20 de abril de 2016, solicitando un millón de euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños causados. La respuesta recibida fue un informe médico valorativo sobre la menor, pero al no dictarse ninguna resolución se entendió que la petición había sido denegada. Existe una resolución negativa a la petición de la recurrente, lo que supone un acto presunto del artículo 25.1 de la LJCA . Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se insiste en que el acto impugnado fue la resolución de fecha 24 de abril de 2017, que se notif‌icó el 5 de mayo de 2017, que es un informe valorativo del ICAM, de la asistencia médica prestada a la menor indicada. No se ha dictado resolución administrativa alguna, ni tampoco consta desestimación presunta.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se reitera que el objeto del recurso fue un informe valorativo del ICAM, que no es un acto administrativo impugnable.

SEGUNDO

El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.

En efecto, el artículo 53 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de of‌icio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (artículo 54) y por escrito (artículo 55). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y ef‌icaz (artículos 56, 57 y 94).

Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone f‌in a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, tras una resolución expresa o presunta ( artículo 25 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

Es decir, constituye un requisito sine qua non de acceso a la sede jurisdiccional contencioso-administrativa que el justiciable haya agotado o puesto f‌in (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

Por otra parte, ya en sede...

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