SJMer nº 12, 4 de Abril de 2019, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
ECLIES:JMM:2019:519
Número de Recurso636/2016

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 636/2016

Demandante: Gabriela

Demandado: Gonferbe 2009 SL

SENTENCIA Nº /19.

En Madrid, a 4-4-2019.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gabriela se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Gonferbe 2009 SL en fecha de 19-9-2016, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando que se declare nulo el acuerdo de 29-7-2016.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar en fecha 9-12-2016, convocando a las partes a audiencia previa, la cual se celebró el 21-2-18. Se propuso y admitió interrogatorio de actora Se señaló para celebración de juicio el día 5-12-18, si bien tras causa de suspensión se señaló para el 23-1-2019.

El día del juicio se renunció a la misma.

TERCERO

Celebrada la correspondiente vista de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS.

Son hechos probados, conforme las alegaciones de las partes y la prueba practicada en la primera instancia, relevantes para la solución del caso, los siguientes:

  1. Gonferbe 2009 SL es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en calle Estafeta 1 local 5 de la Moraleja, Madrid.

  2. Los socios de la citada sociedad a la fecha de los hechos eran la demandante Gabriela y su exmarido y administrador único Isidro , conforme escritura de 9-6-2009.

    Se divorciaron por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 28-7-2015 ante el Juzgado 5 de Alcobendas.

  3. Se convocó por el administrador y demandado en fecha 9-6-16 Junta General Ordinaria a celebrar el 28-6-2016 mediante burofax de 9-6-2016 en calle San Delfín 8-10 de Madrid. Se contestó por la actora al demandado por fax de 16-6-2016 que se celebrara en el domicilio social, y con petición de información, y asistencia de Notario.

  4. Se contestó por el demandado en fecha 27-6-2016 la imposibilidad de celebrar la Junta en el domicilio social por ser el propio restaurante "Algo Así" de la Moraleja, y poniendo a disposición de la actora la documentación en la calle San Delfín, y conformidad con Notario pero alegando que su petición era extemporánea y difícil de materializar.

  5. Se contestó por la actora en carta de 27-6-2016 al demandado reiterando que se celebrara en domicilio social, y con Notario, al margen de más alegaciones relativas al derecho de información y de defectos en la convocatoria, advirtiéndole con medidas civiles (impugnación del acuerdo) y penales.

  6. Se convocó a Junta General Ordinaria de nuevo, esta vez a celebrar en la fecha 29-7-2016 (la objeto de impugnación) ante Notario en Madrid ciudad, para aprobar dichas cuentas.

  7. Se reiteró por la actora en escrito de 22-7-2016, que debía de celebrarse en el domicilio social, con asistencia de Notario, reiterando el derecho de información que ostenta la actora.

  8. Se contestó por el demandado en fecha 27-7-2016 a la actora que en el restaurante no se podía celebrar dicha Junta, que los documentos están en el domicilio social, y que se realizará ante Notario, a pesar de los obstáculos de la actora.

  9. Se celebró la Junta ante Notario el 29-7-2016 en Madrid ciudad, donde figura Junta Extraordinaria por error en el encabezamiento si bien en la diligencia consta Junta Ordinaria, y a celebrar en primera y en segunda convocatoria, para aprobar las cuentas de 2015, celebrándose en segunda convocatoria a las 10.30 horas, con asistencia del demandado.

  10. En los Estatutos de la sociedad no se hace referencia a la celebración de la Junta fuera del término municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas.

  1. - Acción ejercitada.

    1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la Junta General Ordinaria de 29-7-2016. En concreto realiza varias alegaciones:

    1. Alega la actora nulidad de dicha Junta por su celebración en segunda convocatoria, ya que el art 177 LSC determina que solo se realiza en segunda convocatoria SA y no SL, y según 186.2 RRM en el que se establece que en los Estatutos no se puede distinguir entre primera y segunda convocatoria.

    2. Alega nulidad de la Junta General por su celebración fuera del término municipal del domicilio social conforme 175 LSC, 9 de los Estatutos y Resolución de DGRN de 6-9-13.

    3. Alega nulidad de la Junta General por vulneración del derecho de información previo a la junta (resumen en página 25 de la demanda).

    1.2. Por su parte, la parte demandada se opuso alegando múltiples cuestiones; se opuso a la nulidad por segunda convocatoria alegando que fue error de transcripción (página 12 c. demanda); se opone a la nulidad por celebración en término municipal distinto alegando que sí se puede realizar fuera del término municipal, y no se podía realizar en el domicilio social por ser el restaurante; se opuso a la nulidad por vulneración del derecho de información alegando que ambas partes son matrimonio y que la actora ha dispuesto de la documentación como socia, como administradora de hecho, en la asesoría, y que todo forma parte de un plan para impugnar la junta.

  2. - Marco normativo .

    1.3. Dice el artículo 204 LSC , "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

    Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

    1.4. Por tanto, se analizarán los 3 motivos de impugnación (nulidad por realización de la Junta en segunda convocatoria en infracción de la ley, nulidad por celebración de la Junta fuera del término municipal por infracción de la ley, nulidad por infracción del derecho de información).

SEGUNDO

Impugnación de la Junta de 29-7-2016. Nulidad de la misma por celebración en segunda convocatoria.

  1. - Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

    2.1 El motivo de impugnación según la actora es que se celebró junta general ordinaria el 29 de julio, reflejándose en el Notario que se realizó constitución en primera y en segunda convocatoria, no pudiéndose realizar en segunda convocatoria conforme normas LSC y RRM y DGRN.

    2.2 Respecto a la celebración de la Junta General Ordinaria en SL, no se prevé en la LSC la posibilidad de celebración de la Junta en Segunda Convocatoria para las SL; sí se prevé para las Sociedades Anónimas en su art. 177. Asimismo el art 186 RRM determina que "2. Los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta General ", La Resolución DGRN 11-1-2002 establecía ya por su parte que " Al margen de la solución que habría de darse al supuesto que existiese una expresa previsión estatutaria que contemplase esa posibilidad, sin prejuzgar con ello que fuera inscribible en la actualidad, lo cierto es que legalmente no puede admitirse la validez de una segunda convocatoria por cuanto ello supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de...

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