SAP Barcelona 462/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2019:5974
Número de Recurso824/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 935672169

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N.I.G.: 0809642120170073740

Recurso de apelación 824/2018 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 522/2017

Parte recurrente/Solicitante: Adolf‌ina

Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus

Abogado/a: M ROSARIO RAPOSO MARTÍNEZ

Parte recurrida: Horacio

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: ANA MARIA GALLEGO PUERTAS

SENTENCIA Nº 462/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich

Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 30 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 522/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Adolf‌ina contra Sentencia - 31/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Horacio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA IMIRIZALDU ORXANCO, actuando en nombre y representación del Sr. Horacio contra Dª. Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de junio de 1985 concertado sobre la f‌inca sita en Santa Eulàlia de Ronçana, Finca " DIRECCION000 " (antes denominada " CASA000 ", y su posterior subrogación por contrato de fecha 10 de septiembre de 1999 por extinción del plazo legal y procedente el desahucio instado, condenando a la demandada a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte demandante la expresada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌ica dentro del término legal, con expresa imposición a la parte demandada de la las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

  1. - El actor, D. Horacio, propietario de la vivienda sita en Santa Eulàlia de Ronçana, DIRECCION000, ejercita acción de resolución de arrendamiento de vivienda frente a Dª Camila alegando la expiración del plazo de duración del contrato.

    Dice que el 10 de septiembre de 1999 el padre del actor, D. Santiago, arrendó la f‌inca a la demandada, que ya era ocupante de la misma con anterioridad en virtud del contrato de fecha 1 de junio de 1985 que existía entre la propiedad y el marido, fallecido, de la Sra. Adolf‌ina .

    El 2 de julio de 2016 la propiedad remitió un burofax a la demandada por expiración del plazo, negándose la demandada al entender que el contrato que estaba vigente era el de 1985 y estaba sometido a prórroga contractualmente.

    Considera la actora que el contrato de 1999 es independiente y autónomo del de 1985.

    Pero, por si se entendiera que lo producido en 1999 fue una simple subrogación, entiende el actor que habría que considerar extinguido el contrato al ser nula la cláusula que f‌ija la duración en 'indef‌inida'. Según esto, el contrato estaría en tácita reconducción y por lo tanto, se extinguiría al término de ésta.

    Por otra parte, y comoquiera que en septiembre de 2016 se le requirió de desalojo de la f‌inca, se reclaman también los perjuicios derivados de la negativa a dicho desalojo (esta petición no se reitera en el Suplico de la demanda).

  2. - La demandada comparece y manif‌iesta que el contrato f‌irmado en 1999 fue la forma en que se articuló la subrogación en el anterior contrato suscrito por su fallecido marido, en el que se plasmaba contractualmente un régimen de duración a semejanza de la prórroga forzosa vigente hasta la publicación del RDL 2/85, 30 abril.

  3. - La sentencia estima la demanda. Considera que la relación entre los documentos de 1985 y 1999 es de subrogación en el mismo contrato por parte de la aquí demandada tras el fallecimiento de su marido.

    Sin embargo, aun partiendo de esa premisa, considera que el contrato se ha extinguido porque según la STS 246/13, 16 abril, los contratos sujetos a la DT 1ª Lau 1994, entran en tácita reconducción de tres años, y tras ella, en la tácita reconducción general de los artículos 1566 y 1581 CC .

  4. - La parte demandada recurre la sentencia sosteniendo que el contrato está sujeto a prórroga forzosa (libremente pactada tras la entrada en vigor del RDL 2/85 ).

SEGUNDO

Decisión del tribunal de apelación.

  1. - La cuestión, estrictamente jurídica, que se plantea ante el tribunal, una vez ha quedado zanjada la cuestión de si ha habido un nuevo contrato o una subrogación en el de 1985, es la de determinar el régimen aplicable a un contrato como el que nos ocupa, celebrado bajo la vigencia del RDL 2/85, 30 abril, por tiempo 'indef‌inido'.

    La referencia de la parte actora y la sentencia a la STS 246/13, 16 abril nos sirve para establecer la regulación de la situación fáctica, pero sólo después de despejar otras cuestiones que no se toman en consideración por el actor ni se estudian en la sentencia apelada. Y ello porque hay que tener en cuenta que la citada sentencia

    parte de un presupuesto radicalmente distinto al de autos, ya que el contrato contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo lo era por plazo de tres años, y la cuestión litigiosa que se plantea es qué ocurre tras la extinción de ese plazo, debiendo interpretarse el último párrafo del nº 1º de la DT 1ª Lau .

    No es ésa el caso que aquí se nos plantea, pues nos encontramos ante un contrato en el que la duración es 'indef‌inida', por lo que se discute si el mismo sigue vigente, sin cuestión alguna en relación con la tácita reconducción.

    En def‌initiva, lo que aquí se discute es si el contrato está sujeto al régimen de prórroga forzosa (pactada) del artículo 57 ss Lau 1964, o no.

  2. - Hecha la anterior precisión, lo primero que hemos de determinar es cuál es la duración del contrato sujeto a la consideración del tribunal.

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar la problemática en reiteradas ocasiones y resolverla en forma inequívoca.

    Ya de antiguo,...

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