ATS, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 162/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 162/2019

Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito de 12 de diciembre de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 268/2017 , estimatoria del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2016, que a su vez había desestimado la reclamación presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] de Valencia por el que se declaró responsable solidaria a MERCURY HOUSE, S.L. ["MERCURY HOUSE"], por ser causante o colaboradora activa en la realización de una infracción cometida por la sociedad KUALA ISA, S.L.U. ["KUALA ISA"], correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] de 2008.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos el artículo 180.2 (en la redacción aplicable ratione temporis , actualmente contenida en el artículo 180.1) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con los artículos 42.1.a), 194.1, 195.1 y 201.3 de la misma ley , particularmente en lo que concierne a la aplicación del principio ne bis in idem .

  2. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, pues entiende "el fallo hubiera sido otro, confirmando la resolución recurrida en la instancia, si no se hubiera aplicado al caso el art. 180.2 LGT en los términos en que ha sido interpretado por el TS, que por ello hemos considerado infringido". Y añade seguidamente que "la infracción del art. 180.2 LGT es determinante del fallo porque el debate se centra en examinar si procede o no [la] aplicación [... de] la STS 6-7-2015 (...) en el sentido de que " en el caso debatido, no se trata de la operatividad directa del principio ne bis in idem (nadie puede ser sancionado -o juzgado- dos veces por un mismo hecho) ni de si concurre el "idem". (...) El debate no consiste en determinar si es lo mismo colaborar en la emisión de una factura falsa o con datos falseados que emplearla en la declaración o autoliquidación del correspondiente tributo, con el resultado de dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria o de obtener indebidamente devoluciones, conductas que, con toda evidencia, son diferentes. Si no, mucho más modestamente, en precisar si la regla del art. 180.2 de la Ley General Tributaria de 2003 impide una solución como la adoptada en los actos administrativos anulados por la sentencia recurrida en casación "".

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque, en primer lugar, la sentencia recurrida afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-] dado que "la aplicación del art. 180.2 LGT cuando el obligado tributario es sancionado por la comisión de una infracción y luego responde como responsable solidario de la sanción impuesta a otro obligado respecto de una infracción que guarda relación con la primera, puede darse con relativa frecuencia en la práctica, reproduciéndose situaciones similares a la que aquí se considera, por lo que trasciende del caso concreto (de hecho la sentencia acude directamente a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en otro supuesto que considera similar)".

    5.2. Además argumenta que en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ] si te toma en consideración que:

    "

    1. No tenemos noticia de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el art. 180.2 LGT en relación con la derivación de responsabilidad del art. 42.1.a) LGT , salvo en el caso resuelto por la STS 6-7-2015 , de manera que no hay más que una sentencia que propiamente no forma jurisprudencia, y

    2. En cualquier caso, las peculiaridades del presente supuesto, en el sentido de que las infracciones principal y "derivada" están relacionadas pero sin que en una de ellas se haya tomado como criterio de graduación el hecho constitutivo de la otra, aconsejan que el Tribunal Supremo se pronuncie confirmando, matizando o declarando la no aplicación de su doctrina anterior".

  4. Considera que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo a fin de que el mismo "fije jurisprudencia sobre esta cuestión por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina y también con objeto de garantizar la seguridad jurídica en los supuestos de derivación de responsabilidad que incluye sanciones por infracciones relacionadas con otras que también determinaron la imposición de una sanción al responsable".

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de diciembre de 2018, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA , tanto la Administración General del Estado, recurrente, como MERCURY HOUSE, S.L., recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], y porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

2.1. Al margen de toda otra consideración, el recurso de casación debe ser admitido, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear la siguiente: determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 de la LGT ), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la LGT , respecto del pago de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 de la LGT ), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados. Particularmente, si esa doble represión es conforme con el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis , hoy contenida en el artículo 180.1) de la LGT ? O, en cualquier caso, si la máxima ne bis in idem, según ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional consiente tal duplicidad.

2.2. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) de la LJCA ]. Particularmente, nuestra sentencia de 6 de julio de 2015 (rec. cas. unif. doctr. 3414/2013, ES:TS:2015:3318 ), citada por el Tribunal de instancia, decide sobre un caso en el que la infracción concurrente con la prevista en el artículo 201 LGT es la de dejar de ingresar la deuda tributaria ( artículo 191 de la LGT ) con utilización de medios fraudulentos (entre otros, el empleo de facturas falseadas) como circunstancia agravante que permite alcanzar la condición de infracción muy grave (apartado 4 del último precepto citado); mientras que en este caso las infracciones concurrentes con los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT son las de los artículos 194.1 y 195.1 LGT , en los que la utilización de datos falsos en autoliquidaciones es parte del tipo y no criterio de graduación de la infracción.

2.3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA , si concurre el otro motivo alegado por la recurrente [el previsto en la letra c) del artículo 88.2 de la LJCA ].

Esta Sala ha admitido por autos de 11 de julio de 2018 (RCA 1569/2018, ES:TS:2018:8124 A), de 21 de febrero de 2019 (RCA 7714/2018, ES:TS:2019:1635 A), y dos autos de 11 de abril de 2019 (RCA 193/2019, ES:TS:2019:4052 A, así como RCA 352/2019 ), sendos recursos de casación que plantean cuestiones similares a las enunciadas en el presente caso.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2.1. del fundamento jurídico anterior.

  1. Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 180.2 [en la redacción vigente ratione temporis (hoy artículo 180.1)] de la LGT , en relación con los artículos 42.1.a ), 194.1 , 195.1 y los apartados 1 y 3 del artículo 201.3, todos ellos del mismo texto legal .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/162/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 268/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria ), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) del mismo texto legal , respecto del pago de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 de la Ley General Tributaria ), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados. Particularmente, ¿esa doble represión es conforme con el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) de la Ley General Tributaria ? O, en cualquier caso, ¿la máxima ne bis in idem según ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional consiente tal duplicidad?

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis , hoy contenida en el artículo 180.1) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 42.1.a ), 194.1 , 195.1, así como los apartados 1 y 3 del artículo 201, todos ellos del mismo texto legal .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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