STSJ Extremadura 300/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:518
Número de Recurso218/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución300/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00300/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 218/19

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 249/2017 / JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Aida

Abogado/a: D.ª ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

Recurrido/s: EMPRESA PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A ( PALICRISA)

Abogado/a: D. JORGE A. PALACIOS RODRÍGUEZ

Recurrido/s: CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA BADAJOZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Veintitres de Mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 300 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 218/2019, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO, en nombre y representación de D.ª Aida, contra la sentencia número 1/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 249/2017, seguido a instancia de la Recurrente frente a la empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. (PALICRISA), parte representada por el Sr. Letrado D. JORGE A. PALACIOS RODRÍGUEZ, y al CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Aida presentó demanda contra la mercantil PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. (PALICRISA) y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA BADAJOZ., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 1/2019, de fecha Dos de Enero de Dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO - Dª. Aida prestó sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio desde el día 2/3/2010, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Ello con un salario bruto de 2.162,43 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO . -La trabajadora solicitó en fecha 31/12/2015, mediante burofax, periodo de excedencia voluntaria, con fecha de efectos 20/1/2016, de cuatro meses de duración y con fecha de reincorporación el 20 de mayo de 2016. En fecha 19/1/2016, la trabajadora solicita paralizar la tramitación de la excedencia voluntaria, mediante burofax, debido a que estaba de baja desde el 14/1/2015 por motivos psicológicos. La empresa, contesta mediante burofax de 21/1/2016, alegando que ya ha cursado la baja por excedencia voluntaria con efectos del día 19 y por tanto no era posible retractarse. TERCERO . - La trabajadora pide el reingreso a su puesto de trabajo el día 13 de mayo de 2016. La empresa le responde por burofax de fecha 17/5/2016, que no existe en la empresa vacante de igual o similar categoría a la suya que permita la reincorporación. En fecha 28/2/2017, la trabajadora vuelve a solicitar la reincorporación. La empresa le comunica mediante burofax de 15/3/2017 que no hay puesto vacante de igual o similar categoría. CUARTO. - El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. QUINTO. - Con fecha de 10/4/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 25/4/2017, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, debo DESESTMAR Y DESESTIMO en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. Aida frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, SL (PALICRISA) Y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Que debo admitir la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, absolviendo a la misma de los pedimentos obrados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Aida, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Abril de dos mil diecinueve.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción deducida por la trabajadora, en procedimiento de impugnación de despido, por entender que la negativa de la empleadora al reingreso, tras la excedencia voluntaria disfrutada por la demandante, no constituye tal, considerando acreditada la inexistencia de vacantes en sentido legal.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el recurso que interpone la trabajadora, hemos de efectuar una puntualización, en relación a la afirmación que efectúa la resolución recurrida relativa a que esta Sala, en

el previo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia inicialmente dictada por el órgano judicial, que fue anulada, sentencia de 5 de julio de 2018, Recurso de Suplicación número 345/2018, no razona que la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes al tiempo de solicitar la reincorporación del trabajador excedente le incumba a este último, como parece entender el órgano de instancia, sino que la mentada nulidad se decretó porque la absoluta falta de examen por parte del órgano de instancia de la prueba aportada por la demandada, para a continuación estimar la demanda por mantener que la empresa no ha acreditado la inexistencia de vacantes, sí infringe el artículo 217 de la LEC que genera, a su vez, una insuficiencia fáctica. Y es que, no olvidemos que, como se pronuncia, por ejemplo, la la STS de 6 de octubre de 2005, "es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho". Esta doctrina no es más que la proyección de la más amplia doctrina procesalista defensora de la alteración del "onus probandi" en función de la proximidad de cada parte litigante a las fuentes de prueba, que el Tribunal Constitucional acuñó sentencias, entre otras 24/1984, 227/1991 y 116/1995, y que se ha plasmado positivamente en el número 7 del artículo 217 de la LEC . No obstante esta doctrina, no conlleva una total inversión del "onus probandi", pues lo que quiere la jurisprudencia es que la empresa demandada (que es la que tiene pleno acceso a este dato) realice la suficiente actividad probatoria para justificar la...

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