STSJ Galicia 280/2019, 21 de Mayo de 2019
Ponente | ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:2836 |
Número de Recurso | 4035/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 280/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4035/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4035 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. representada por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y defendida por el Letrado
D. Rafael Areses Virel, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela nº 265/2017, de 9 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 67/2017.
Son partes apeladas la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Ana González de Vicente; y TOURS RÍAS BAIXAS S.L., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Vidal Viñas y defendida por la Letrada Dña. María del Carmen Ventoso Blanco.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó la sentencia nº 265/2017, de 9 de octubre de 2017, en el procedimiento ordinario 67/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. contra la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 15 de mayo de 2015, por la que se refiere que la autorización concedida el 14 de marzo de 2014 se ajusta a derecho, dado que no
se trata de una modificación, que pueda dar lugar al reembolso de la ayuda, por lo que no procede incoar el procedimiento de reintegro y en consecuencia tampoco concurren las circunstancias que determinan el inicio de un procedimiento sancionador y que no concurre un supuesto de revisión de oficio con causa en el artículo 102 de la Ley 30/1992, ya que la pretendida nulidad no tiene amparo en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 62.2 de dicha ley . Con imposición de las costas a la actora con el límite de 700 euros.
La representación procesal de NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando contraria a derecho la resolución de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL de 15 de mayo de 2015, y en consecuencia, se condene a dicho ente público a tramitar y resolver la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14 de marzo de 2014 formulada por Naviera de las Rías Gallegas S.L.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.
La representación procesal de TOURS RÍAS BAIXAS S.L. presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en la segunda instancia.
La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 16 de mayo de 2019 para votación y fallo.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.
Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante sostiene que la cuestión se centra en determinar si en el supuesto aquí examinado -referido a la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14/3/2014 por la que se autorizó la modificación del proyecto objeto de la subvención otorgada a la entidad Tours Rías Baixas S.L.-incurre o no en la causa de nulidad del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 .
Esta cuestión a juicio de la apelante no ofrece dudas puesto que la autorización otorgada por la Administración demandada es "manifiestamente contraria a derecho":
-por carecer la más mínima motivación,
-por haber sido dictada por órgano no competente para ello,
-por no cumplir ninguno de los requisitos establecidos para la modificación de la subvención en el apartado
-
H de las bases reguladoras:
-
La modificación solicitada no desvirtúe la finalidad de la ayuda y no suponga incremento del presupuesto.
-
No exista perjuicio a terceros.
-
Los nuevos elementos y circunstancias que motivan la modificación, de concurrir en la concesión inicial, no supusieran la denegación de la ayuda.
Se exponen las razones por las que la apelante considera aplicable este apartado I. H., lo que niega el acto recurrido en la instancia y la sentencia apelada. En síntesis, argumenta que la actividad subvencionada consistente en la realización de "Itinerarios turísticos polo rural do Salnés e do Mar de Arousa" debía mantenerse al menos durante cinco años, por lo que "es evidente que la beneficiaria efectuó la solicitud de modificación de la subvención dentro del plazo previsto en el apartado I H) de las bases reguladoras, y por lo tanto, la resolución debía ajustarse forzosamente a los requisitos establecidos en dicha norma". Además, la Administración reconoce en la resolución de 14 de marzo de 2014 que nos encontramos ante una autorización para la modificación de las condiciones de la subvención. Y si como afirma la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, la solicitud de modificación de la subvención fue formulada fuera del plazo previsto para ello, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo para la justificación de la inversión, es evidente que la Administración ha concedido un derecho a quien carecía de los requisitos para ello, por lo que la resolución ha de ser declarada nula, en aplicación del artículo 62.1 f) de la LRJPAC 30/1992.
En su último motivo de impugnación, la parte apelante explicita las razones por las que considera que la modificación autorizada incumple la letra H) de las bases reguladoras de la subvención:
-Desvirtúa la finalidad de la subvención, puesto que supone la deslocalización de la actividad e impide el cumplimiento de los fines para los que la subvención fue concedida, esto es, la dinamización de la zona de O Salnés y el fomento de la actividad de turismo en la Ría de Arousa.
-Perjudica a terceros, porque altera la competencia, colocando a Tours Rías Baixas en una situación de ventaja competitiva frente al resto de empresas que ofrecen servicio de transporte marítimo a las Islas del Parque Nacional de las Islas Atlánticas, al haber recibido una subvención pública para un fin ajeno a la actividad actualmente desarrollada. Y además reduce la rentabilidad del resto de empresas que operan al mismo destino, al estar limitado el número de visitantes al Parque Nacional.
-En el caso de que la subvención hubiera sido solicitada inicialmente para el desarrollo de la actividad de transporte marítimo al Parque Nacional de las Islas Atlánticas desde los puertos de Baiona, Sanxenxo y Portonovo, la ayuda habría sido forzosamente denegada, "puesto que dicha actividad no se ajusta al espíritu y fines de la subvención".
Sobre la oposición al recurso de apelación.
La representación procesal de TOURS RÍAS BAIXAS S.L. reprocha al recurso de apelación que no hace una verdadera crítica de la sentencia, y señala que no existe una modificación de la resolución de concesión de la ayuda, la cual ya no es posible una vez transcurrido el plazo de ejecución y justificación de las inversiones. Una vez transcurrido ese plazo, el procedimiento pasa a regirse por lo dispuesto en la base I.L) de las bases reguladoras, que establece que con carácter general el beneficiario está obligado a respetar el destino de la inversión, por lo menos, los cinco años posteriores a la fecha de la resolución de pago final, salvo que existan plazos de mayor amplitud en el ámbito de la Xunta de Galicia para proyectos determinados, caso en que se aplicarán éstos.
En este contexto, regulado en el artículo 72 del Reglamento 1968/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, se debe entender el escrito del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14-3-2014, "que contiene una valoración sobre la consulta de la empresa de ampliar a las nuevas rutas", y que no es un acto administrativo de modificación de la subvención que sea susceptible de revisión en vía administrativa.
En todo caso, la modificación de rutas no es subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, y por lo tanto no procede instar ningún procedimiento de reintegro del pago. Invoca la sentencia del TJUE/2013/378 de 14 de noviembre de 2013, respecto a la interpretación del artículo
30.4 del Reglamento (CE) nº 1290/1999, cuya redacción reproduce el artículo 72 del Reglamento 1968/2005, y pone de manifiesto que:
-no concurre un cambio en el régimen de propiedad,
-la ampliación de rutas no supone un cambio de localización de la actividad productiva, ya que no se modifica la localización del proyecto ni se interrumpe la actividad de la empresa, a pesar del cambio durante los meses de julio y agosto en las rutas.
Por ello, considera que la ampliación de rutas autorizada no desvirtúa la...
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