STSJ Extremadura 169/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2019:521
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00169 /2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 169

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /

En Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 440/18, promovido por el procurador Dª Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de ASOCIACION DE PADRES DE LA ESCUELA PUBLICA DE EDUCACION INTEGRAL, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: el Decreto 112/2018, que modif‌ica el Decreto 98/2016 de 5 de julio.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado

traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, por ASOCIACION DE PADRES DE LA ESCUELA PÚBLICA EDUCACIÓN INTEGRAL (APADEX), el ajuste a la legalidad del Decreto 112/2018 de 17 de julio, por el que se modif‌ica el Decreto 98/2016 de 5 de julio y por el que se establecen la ordenación y currículo de Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato, para la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se anulan las Ordenes de la Consejería de Educación que ejecutaban provisionalmente la sentencia dictada en procesos anteriores, que versaron sobre el ajuste a la legalidad del Decreto 98/2016 por el que se establecía la ordenación y el currículo de la Enseñanza Secundario Obligatoria y bachillerato para la comunidad de Extremadura, que estimó el recurso únicamente en cuanto a la oferta obligatoria de la asignatura de religión, en segundo de bachillerato; y que culminaron con la Sentencia del T.S. de fecha 21 de marzo de 2018 . Suplica la actora que se dicte sentencia por la que se anule el Decreto 118/2017, teniendo en cuenta que considera insuf‌iciente la carga horaria para su adecuada enseñanza y se condene a la Junta de Extremadura a asignar a la asignatura de religión, un total de 3 horas en 1º de ESO, 2 horas en 1º de bachillerato y 2 horas en segundo de bachillerato. La Administración demandada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada, habida cuenta que el Decreto recurrido no regula la materia concreta de carga lectiva en ESO y 1º de bachillerato, de modo que el debate respecto de citada carga lectiva en ESO y 1º de bachillerato, es cuestión zanjada y f‌irme. Respecto de 2º de bachillerato se le asigna una hora semanal, y para la demandada se considera que es carga lectiva suf‌iciente cualitativamente hablando.

SEGUNDO

El principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido def‌initivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia f‌irme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indef‌inidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución f‌irme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

En cuanto a la cosa juzgada, como recuerda la STS nº 34/2016, de 4 de febrero, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC . La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias f‌irmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha af‌irmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias f‌irmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

La cosa juzgada tiene matices muy específ‌icos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial f‌irme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como ref‌lejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004, que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley "( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley num. 13/2005). También en sentido análogo, las Sentencias de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992; de 24 de febrero de 2004, R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/ 2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005".

En el presente caso, resulta al menos dudosa la aplicación de la f‌igura de cosa juzgada cuando los términos comparativos son diferentes, ya que nos hallamos ante la impugnación de un Decreto diferente al enjuiciado en anterior sentencia. Por ello no procede la aplicación automática de la f‌igura de cosa juzgada aunque lo que sí procede es la aplicación de lo allí resuelto.

TERCERO

Para la solución del presente litigio, se hace necesario repasar los pronunciamientos judiciales que ha habido sobre la cuestión. Así resulta que el Decreto Autonómico 98/2016, f‌ijó la ordenación y currículo de la ESO y Bachillerato para la Comunidad Autónoma de...

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