STSJ Extremadura 78/2019, 21 de Mayo de 2019
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:526 |
Número de Recurso | 61/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 78/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00078 /2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 78
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 61 de 2019, interpuesto por la apelante EMALU S.L, representada por la Procuradora Consuelo Martin González, siendo parte apelada La MANCOMUNIDAD INTEGRAL CAMPO ARAÑUELO, representada por el procurador Antonio Crespo Candela, contra la sentencia número 22 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres .
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 101/2018, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 22 de fecha 18/02/2019.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
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La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
Sobre la causa de inadmisión, seguimos lo expuesto en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 24-2-2016, Nº de Recurso: 674/2015, Nº de Resolución: 85/2016, que expone lo siguiente:
"En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.
En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2.003 (Recurso de Queja nº 4435/2.000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1.999 (Recurso nº 5265/1.993 ), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2.004 (Recurso nº 2790/2.001 ), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2.004 (Recurso nº 6647/1.999 ), que en su fundamento jurídico quinto matiza que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que...
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