STSJ Castilla y León 140/2019, 17 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2019 |
Número de resolución | 140/2019 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00140/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 140/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 41 / 2019
Fecha : 17/05/0209
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA. PO NÚM. 21/2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
_____________________ _
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 41/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por el procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. García González, contra la sentencia 14/2019, de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 21/2018, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución, de fecha 6 de febrero de 2018, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Supermercados
ARCONSA SL contra el Decreto de 15 de septiembre de 2017, por el que se requirió a SUPERMERCADOS ARCONSA, S.L., la retirada de las chapas instaladas en la cubierta de la nave industrial existente en la parcela catastral NUM001, Diseminado NUM002, de Revenga, Segovia, reponiendo la cubierta a su estado anterior.
Es parte apelada la mercantil "Supermercados ARCONSA S.L.", representada por la procuradora doña María Rosa María Pemán y defendido por el abogado Sr. Casado Gómez.
Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 41/2019 se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 26/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. María Pemán, en representación de la mercantil recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Elévese cuestión de ilegalidad, firme esta resolución, para que se declare nulo el artículo 103.2 PGOU por falta de justificación de la declaración de fuera de ordenación en cuanto a la nave de la demandante, así como la eliminación de la imagen inserta en dicho artículo.
Se condena en costas a las partes pasivas del recurso, hasta un máximo de 2500 euros -IVA incluido -".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia por la que se revoque "la sentencia de Instancia, para en su lugar dictar otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil SUPERMERCADOS ARCONSA, S.L." .
Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte recurrente.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
-
- Debemos discrepar de la Sentencia de Instancia sobre la falta de motivación de la declaración como fuera de ordenación de la nave industrial de la actora, puesto que su justificación se desprende del propio PGOU, sin que sea exigible una explicación pormenorizada de dicha cuestión en la Memoria del instrumento de planeamiento. La justificación objetiva de estas determinaciones de detalle no tiene por qué expresarse de forma expresa en la Memoria o en la normativa del Plan. Resulta incuestionable que la nave de la actora se encuentra ubicada en suelo clasificado como suelo rústico. De la normativa particular del PGOU se desprende, sin ningún género de dudas, la incompatibilidad de la nave de referencia con la nueva ordenación. Así, el art. 57 del vigente PGOU de Segovia. La nave de referencia se encuentra dedicada al almacenamiento de mercancía.
-
- Pero es que, además, la declaración como fuera de ordenación de esta construcción fue objeto de una alegación en el periodo de información pública del PGOU (Alegación núm. 861), que se resolvió. La Sentencia impugnada yerra y no resulta conforme a Derecho al considerar inmotivada la condición de fuera de ordenación otorgada a la nave de referencia por el art. 103.2 del vigente PGOU, puesto que dicha medida goza de justificación objetiva suficiente.
-
-La actora no ha cuestionado ni combatido la clasificación del suelo, ni ha acreditado en modo alguno que concurra alguno de los supuestos que permitirían el uso excepcional de una nave industrial de almacenamiento en suelo rústico.
Alegaciones de la parte apelada
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
-
-La parcela y nave con referencia catastrales núm. NUM003 se encuentra enclavada y clasificada como suelo rústico común, no tiene ningún tipo de protección contemplado ni en las DOTSE, ni en el PORNSG, ni en
ninguna de las 8 categorías y sub-categorías del PGOU, ni es colindante con suelos rústicos especialmente protegidos.
-
- La citada nave cuenta con licencia de obras y de actividad concedidas en agosto de 1980 a la mercantil Hermanos Pascual SL.
-
- Que el artículo 103.2 del PGOU (documento n° 6) reseña una imagen o una grafía que no se corresponde con el plano de clasificación n° 17 (documento n° 7), ni con ningún otro plano del PGOU aprobado y publicado. En dicha imagen del artículo 103.2 se recoge tres naves con un circulo con trazo discontinuo perimetral a las mismas. No existe en el resto de toda la documentación que conforma el PGOU de Segovia ninguna referencia, reseña y/o justificación de declaración de fuera de ordenación de las naves contempladas en la imagen. Que en el plano de clasificación del suelo, hoja n° 17, la misma no tiene ningún anillo perimetral que indique el fuera de ordenación, ni ningún otro signo identificativo de dicha declaración. El epígrafe 9.3 de la Memoria vinculante del PGOU de Segovia (documento n° 9 de la demanda), establece que en los edificios fuera de ordenación se recogerán y grafiarán en los planos con siglas FOD y FOE. No existe en los planos aprobados y publicados del PGOU de Segovia, ninguno donde se recojan la nave de Supermercados Arconsa con siglas FOD y FOE. La referencia al plano 17.97 recogida en el informe técnico y en la Resolución de la Alcaldía que se recurre carece de cobertura legal, ya que dicho Plano no existe o no forma parte de la documentación aprobada del PGOU de Segovia. Tampoco el PGOU recoge ningún motivo ni justificación que ampare y dé cobertura legal a su declaración.
-
- Es trascendente la prueba pericial del Arquitecto D. Aquilino y testifical pericial practicada; así como la prueba testifical pericial practicada de Doña Amalia .
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- Como cuestión previa debemos poner de manifiesto que por mucho que insista la defensa del Ayuntamiento de Segovia, no se trata de una nave industrial, se trata de una nave con un uso exclusivo de almacén de agua mineral declarada de utilidad pública, que cuenta con licencia de obras y con licencia de actividad.
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- la única referencia que el vigente PGOU tiene respecto de la parcela y nave propiedad de Supermercados Arconsa en relación con la posible declaración de fuera de ordenación es la imagen incorporada al artículo 103.2 de la normativa del PGOU, en la que aparecen tres naves con un círculo perimetral discontinuo a las mismas. No existiendo en todo el PGOU ninguna justificación, motivación o referencia a la declaración de fuera de ordenación de dicha parcela y nave. El PGOU no declara con carácter general fuera de ordenación el uso de almacén de agua mineral. Sería contrario a toda razón declarar fuera de ordenación el almacenamiento de agua mineral en suelo rústico común, y por el contrario no declarar fuera de ordenación la planta de embotellado de la misma agua, ubicada sobre suelo rústico con especial protección. El artículo 103.2 del PGOU hace referencia exclusivamente a la edificación no al uso o usos que pueda albergar la misma.
-
-Respecto de la mención que hace a las alegaciones en el periodo de información pública, sin perjuicio de reseñar que dicho extremo resulta novedoso, no ha sido acreditado, ni se ha puesto de manifiesto ni en la contestación a la demanda, ni en el periodo de prueba, ni siquiera en conclusiones y que amen de generar indefensión a esta parte, dicho extremo de ser cierto, se ha hurtado al conocimiento y valoración en su caso del Juzgador ( artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). ¿Cómo puede afirmarse que una nave aislada es un elemento de fuerte impacto paisajístico sobre el Parque Nacional del Guadarrama?, cuando la misma ha quedado acreditada que no solo no es colindante sino que dista cientos de metros de dicho límite, y cuando ha quedado acreditado que el propio PGOU ha previsto un Plan Parcial Industrial cuyos límites colindan con suelo protegido y además se...
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