STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:2928
Número de Recurso4417/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000996

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004417 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2018

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A: ANDRES MENDEZ GONZALEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004417/2018, formalizado por el LETRADO D. SEBASTIAN MAYO MARTINEZ, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 338/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2018, seguidos a instancia de FOGASA frente a Daniel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FOGASA presentó demanda contra Daniel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - A demandada Don Daniel formulou con data 19 de xaneiro do 2013 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base nunha reclamación de salarios impagados que deu lugar á sentenza ditada con data 27 de setembro do 2010 polo Xulgado do Social nº 3 de Pontevedra no seo do procedemento nº 235/2010 dese xulgado (feitos non controvertidos, expediente administrativo) 2.- O demandado veu recoñecida na sentenza citada no ordinal anterior, procedemento seguido coa intervención do Fondo de Garantía Salarial, unha pretensión de condena fronte á empresa Automoción La Merced S.L. por importe de

12.351,03 euros de principal en concepto de salarios non pagados, mailos xuros moratorios liquidados ó tipo do 10 % anual (expediente administrativo, texto da sentenza ditada con data 27 de setembro do 2010 polo Xulgado do Social nº 3 de Pontevedra no seo do procedemento nº 235/2010 dese xulgado). 3.- O demandado presentou o día 19 de xaneiro do 2013 unha solicitude diante do Fondo de Garantía Salarial para a percepción das cantidades obxecto da sentenza que consta no ordinal anterior. A solicitude deu lugar ó procedemento do FOGASA nº 36/2013/407. O Fogasa requiriu ó demandante o 21 de xullo do 2014 para que achegara a declaración de insolvencia, decreto ou auto debidamente testemuñado do Xulgado ou Tribunal, realizando o demandado alegacións na data 28 de outubro do 2014. A Secretaría Xeral do Fondo de Garantía Salarial ditou resolución o día 28 de outubro do 2014 tendo como desistido ó demandante da súa solicitude (feitos declarados probados da sentenza f‌irme de data 10 de abril do 2015 ditada polo Xulgado do Social nº 3 de Pontevedra no procedemento 15/2015). 4.- O demandado formulou demanda solicitando que se condenara ó Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento da cantidade correspondente á condena de salarios indicada. No procedemento, substanciado baixo o número 15/2015 do Xulgado do Social nº 3 de Ponntevedra, recaeu sentenza, f‌irme, na data 10 de abril do 2015, cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, desestimouse a demanda. Con data 08/04/2016 o Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ditou sentenza no recurso de suplicación contra a antedita sentenza no que estimou a demanda do agora demandado e condenou ó Fogasa a facerlle pagamento da cantidade de 11.224,05 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social nº 3 de Pontevedra na data 10 de abril do 2015 e sentenza ditada polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia na data 8 de abril do 2016 no seo do procedemento nº 15/2015 do Xulgado do Social nº 3 de Pontevedra). 5.- Foi esgotada a vía previa (feitos non controvertidos).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

XULGO: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda formulada polo Fondo de Garantía Salarial contra Daniel ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 156.1 LRJS en relación con el art. 222 LEC argumentando que el procedimiento seguido es el adecuado toda vez que se está impugnando el resultado de una resolución administrativa dictada por silencio administrativo ya que la Sentencia que reconoce al demandado las cantidades no valora el derecho reclamado sino solamente el transcurso del plazo para resolver y que no concurre la excepción de cosa juzgada, por lo que se debe resolver el fondo de la cuestión anulando la resolución de instancia y devolviendo los autos para que se resuelva el fondo de la cuestión.

El recurso no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS cuando si se pretende la nulidad de la resolución debe ampararse en el apartado a) de dicho precepto, no obstante tal defecto puede considerarse un mero error de transcripción lo que no impide que analicemos el motivo de recurso planteado; en segundo lugar la cuestión que aquí se viene a plantear ya ha sido resuelta por nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº 145/2019 dictada en Pleno el 27/02/2019 (R. 3597/2017 ) resolviendo esta misma cuestión frente a una resolución de este Tribunal contraria a las pretensiones del mismo actor ahora recurrente, en la cual se establece:

CUARTO

1.- Respecto a la alegación formulada por el recurrente consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa. Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68. Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo únicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68;.[....]

  1. - En cuanto a la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016, hay que poner de relieve que en las mismas no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.

En efecto, en dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el FOGASA, conf‌irmando la condena a abonar las prestaciones reclamadas, impuesta por la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en el artículo

28.7 del RD 505/1985 y 43.1 de la Ley 30/1992, entonces vigente. La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo f‌ijado a tal f‌in- concluye: "Todo ello nos lleva a...

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