STSJ Murcia 272/2019, 16 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1019 |
Número de Recurso | 209/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 272/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00272/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000347
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. BUENDIA Y SANCHEZ SL
ABOGADO JUAN JOSÉ HIDALGO CALERO
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 209/2017
SENTENCIA núm. 272/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 272/19
En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 209/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 77.979,02 €, y referido a impuesto valor añadido.
Parte demandante: La mercantil Buendía y Sánchez, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y defendida por el letrado Sr. Hidalgo Calero.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº30-01547-2014 interpuesta por la mercantil Buendía y Sánchez S.L., contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, periodos 2T, 3T, 4T, del que resulta una cuota a pagar de 77.979,02€ y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 22 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra aquella resolución.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoquen las resoluciones impugnadas y se acuerde:
-
Se declare la nulidad de la liquidación del IVA girada a mi mandante por no estar sujeta a dicho tributo la adjudicación ordenada a favor de Banco Sabadell, S.A. en el Procedimiento Judicial de Ejecución Hipotecaria, que se tramitó bajo el nº 548/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia No 2 de los de Murcia.
-
Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se considere que dicha adjudicación está sujeta al IVA, se declare la nulidad de la liquidación del IVA girada a mi mandante por no ostentar la condición de sujeto pasivo en atención a la fecha de devengo del tributo.
-
Asimismo, para el improbable supuesto de que se considere que dicha adjudicación está sujeta al IVA, se declare la nulidad de la liquidación del IVA girada a mi mandante por la improcedencia de la cuota tributaria reclamada derivada del error al fijar el importe de la base imponible del tributo.
-
Y, en cualquiera de los casos, se declare la nulidad, y subsidiaria anulabilidad, de la liquidación y resoluciones impugnadas, por falta de motivación e incongruencia.
-
Y, asimismo, se impongan las costas del recurso a la parte demandada, tanto por el criterio del vencimiento como por el de la mala fe.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.
Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día tres de mayo de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30-01547-2014 interpuesta por la mercantil Buendía y Sánchez S.L., contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, periodos 2T, 3T, 4T, del que resulta una cuota a pagar de 77.979,02 € y la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de la Región de Murcia de 22 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra aquella resolución.
Alega la mercantil recurrente, de forma resumida, que la Caja de Ahorros del Mediterráneo (luego Banco Cam, S.A.U. y actualmente Banco Sabadell, SAU) inició contra ella un Procedimiento Judicial de Ejecución Hipotecaria, que se tramitó bajo el nº 548/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Murcia, en el que se procedió a la subasta pública y adjudicación a la entidad de crédito ejecutante de la finca registral n.º
20.408, del Registro de la Propiedad Nº 7 de los de Murcia.
Destaca que en este se dictó, en fecha 12 de Julio de 2012, el Decreto de adjudicación de la finca hipotecada al Banco Sabadell, S.A., por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, que, una vez tasadas las costas judiciales y liquidados los intereses, concretó en la cantidad de 412.426,06 euros.
En base a este Decreto e importe, la Agencia Tributaria le practicó la liquidación complementaria que ha dado lugar a este recurso, si bien aclara que, el referido Decreto fue rectificado, a instancia del Banco adjudicatario por otro de fecha 28 de septiembre de 2012, en el único sentido de precisar que el precio de adjudicación ascendía a 388.217,97 euros, siendo que dicho Decreto ha sido totalmente ignorado por la Administración.
Refiere que el Decreto de adjudicación no adquirió firmeza y no se expidió y entregó a la entidad financiera hasta el 17 de diciembre de 2012, al tiempo que hasta el 13 de febrero de 2013 no reclamó la entrega la posesión, respecto del que no practicó la liquidación fiscal hasta el 22 de enero de 2013.
Como motivo de impugnación esgrime los siguientes:
1) La no sujeción al Iva de la citada operación.
Señala, en tal sentido, que el Decreto de 2 de julio de 2012 declaraba, en su parte dispositiva, que se expidiera testimonio comprensivo de esta resolución al adjudicatario para la liquidación del impuesto correspondiente, por lo que entendió como sujeto pasivo del impuesto a la entidad financiera adjudicataria.
Además, el propio Banco de Sabadell formalizó en el mes de enero la autoliquidación del impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no por IVA, por el importe correcto señalando en el Decreto de 28 de septiembre de 2012.
Destaca, en tal sentido, que la adjudicación no se realizó en el desarrollo de la actividad empresarial, ya que la recurrente había comunicado a la Administración el cese de la actividad en fecha 19 de abril de 2011 y que dejaba de ejercer todas las actividades profesionales y/o empresariales con efectos desde el 31 de marzo de 2011.
Por este motivo, considera que tanto si la liquidación practicada por el Banco por el impuesto de transmisiones fuera correcta, como si lo procedente hubiera sido que el banco hubiera liquidado el IVA, en cuyo caso, el adjudicatario era el sujeto pasivo, por la inversión establecida por la Ley 7/2012, la reclamación contra la recurrente era improcedente.
2) La fecha del devengo del impuesto, e inversión del sujeto pasivo que determina que no lo sea la recurrente.
Considera que, a la vista del artículo 75.1 de la Ley del impuesto, el impuesto se devengará en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación aplicable y, por ello, tratándose de bienes inmuebles esta no se produce hasta la toma de posesión por parte del adjudicatario.
Y, por aplicación de la Ley 7/2012 se produce la inversión del sujeto pasivo, de tal forma que, en las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles este, lo será la entidad bancaria y no el ejecutado.
Entiende que la fecha relevante para el TEAR es la puesta a disposición del inmueble a favor del adquirente, por lo que, si se demuestra que se realizó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, la inversión del sujeto pasivo es preceptiva.
Y, considera que ha acreditado que la fecha a disposición del inmueble a favor del Banco se produjo en febrero de 2013, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, circunstancia que obvia el TEAR, causándole
indefensión e incurriendo en incongruencia interna, al resolver en contra de la solicitud, no teniendo en cuenta, que, de la prueba aportada se desprendía que la puesta a disposición se realizó en fecha distinta a la del Decreto de adjudicación y posterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2012.
Por todo ello, entiende que no es el sujeto pasivo del IVA.
3) El error en la cuota tributaria, ya que no se ha tenido en cuenta que el Decreto de adjudicación inicial fue posteriormente rectificado en fecha 28 de septiembre de...
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