STSJ Galicia 263/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:2835
Número de Recurso4125/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4125/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 16 de mayo de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4125 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE A GUARDA, representado por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y defendido por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 29 de noviembre de 2017, en la pieza separada de ejecución 33/2008, derivada del procedimiento ordinario 299/2002.

Es parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Santiago Valencia Vila.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó el auto de 29 de noviembre de 2017 por el que se acuerda desestimar la solicitud de suspensión efectuada por la representación procesal del Concello de A Guarda.

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE A GUARDA interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando su revocación, que se deje sin efecto y se ordene la retroacción de actuaciones a f‌in de que se subsane por el juzgado los defectos de motivación puestos de manif‌iesto o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se acceda a la suspensión de la demolición hasta que se abone la

indemnización por responsabilidad patrimonial de la aseguradora municipal, para lo cual el juzgado debe ordenar a la aseguradora que haga efectivo dicho pago en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los apelados que se opongan al recurso.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestime.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes apelante y apelada, se acordó admitir el recurso de apelación, quedando conclusas las actuaciones para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 9 de mayo de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación del Concello de A Guarda.

El Concello de A Guarda recurre el auto que deniega la suspensión de la ejecución de sentencia anulatoria de licencia de construcción de vivienda unifamiliar en el lugar de As Loucenzas, otorgada en favor de D. Damaso en fecha 3 de julio de 2002. Argumenta en su recurso que el auto carece de la motivación necesaria, puesto que resuelve una supuesta solicitud de suspensión formulada por dicha Administración municipal, " cuando ni se había solicitado en términos exactos dicha suspensión, puesto que lo realmente interesado por esta parte fue que se esperase para ejecutar la demolición al pago de la indemnización reconocida al titular de la licencia por la aseguradora Generali, estableciendo que el pago de indemnización podría ser incluso ordenado por el Juzgado en ejecución de sentencia, y además el Letrado de la Xunta había solicitado expresamente que se procediese a ordenar ya la demolición de la edif‌icación cuya licencia fue anulada para reponer la legalidad urbanística, cuestión que también ha quedado sin resolver".

La solución del Juzgado no es congruente con lo planteado por el Concello de A Guarda, que hacía referencia a la posibilidad de que las garantías a que se ref‌iere el artículo 108.3 de la LJCA 29/1998 equivaldrían al pago efectivo de la indemnización y que el Juzgado puede ordenar su pago en ese caso, en ejecución de sentencia, a quien considere obligado a ello, lo que no conllevaría en ningún caso la suspensión de la ejecución, sino más bien la conclusión de un trámite previo para ser llevada a cabo.

Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del artículo 108.3 y la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de septiembre de 2017, citada en el auto impugnado. Considera el Concello lo que más aconsejable sería " esperar a ver qué resuelve el Tribunal Supremo sobre dichas cuestiones, o que, si el Juzgado no quisiera esperar, lo más razonable (..) es que dicte resolución exigiendo el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial acordada a la Aseguradora del Ayuntamiento, Generali, pues ya ha sido condenada en un supuesto idéntico al objeto de este procedimiento, concediéndole previamente el oportuno trámite de audiencia en un incidente tramitado al efecto ".

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a que se suspenda la demolición hasta que se indemnice al titular de la licencia por parte de una aseguradora, que es lo pedido en el recurso de apelación. A tal efecto recuerda que la sentencia de cuya ejecución se trata es del año 2002 y la ejecución se remonta al año 2008 y el expediente de responsabilidad patrimonial fue culminado en el año 2015, por lo que los tiempos del litigio hacen poco procedente cualquier paralización.

En segundo lugar alega que el artículo 108.3 de la LJCA 29/1998 no es un impedimento para la ejecución, invocando la sentencia del Tribunal Supremo 21-9-2017, casación 477/2016 .

TERCERO

Sobre la interpretación del artículo 108.3 de la LJCA .

En la resolución de la cuestión controvertida se debe tener en cuenta que ya han recaído diversas sentencias del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 108.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las que se resuelven las cuestiones de interés casacional que justif‌icaron la admisión a trámite dichos recursos. Y atendida la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo, se corrobora la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de A Guarda, ya que el pago de la indemnización al titular de la licencia, en cumplimiento de la resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial, ni es una condición que deba producirse de forma previa a la demolición -ni por tanto hay que esperar a que se produzca para que se pueda ejecutar dicha demolición- ni tampoco puede decirse que ese

pago al titular de la licencia constituya una cuestión que deba, ni pueda, decidirse ni ordenarse en el marco de la ejecución de la sentencia anulatoria de la licencia, que lleva implícita la demolición.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 04/04/2019, dictada en el recurso de casación 1821/2017,ECLI:ES:TS:2019:1133, se remite a la doctrina ya f‌ijada anteriormente en las sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016 ), insistiendo en la interpretación de dicho precepto, en los siguientes términos:

De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suf‌icientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se ref‌iere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido f‌ijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se conf‌igura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suf‌icientes para responder del pago de las...

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