STSJ Asturias 970/2019, 14 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE LUIS NIÑO ROMERO |
ECLI | ES:TSJAS:2019:1317 |
Número de Recurso | 335/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 970/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00970/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000111
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000031 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
SENTENCIA Nº 970/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000335/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Justa, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000031/2018, seguidos a instancia de Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre reintegro de prestaciones.
Con fecha 23-10-2018 se dictó Auto declarando la falta de jurisdicción de ese órgano judicial para conocer de la demanda planteada. Contra esa resolución de interpuso por la representación de la demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 12-12-2018, interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contario.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón en fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso reposición interpuesto por la accionante contra el también auto de 23 de octubre del mismo año, que acoge y declara la falta de jurisdicción de ése Órgano Judicial para conocer la demanda formulada al entender que es el orden contencioso-administrativo el competente para ello, interpone la parte actora recurso de suplicación, que no es impugnado de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Entiende la parte recurrente que la recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 303.2 a), en relación con el artículo 295.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 2 o) y s) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la competencia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, reintegro de prestación indebida, corresponde a la jurisdicción social. Añade que en la propia resolución del INSS que pone fin a la vía administrativa se señala al orden Social como el competente para conocer de la demanda, y cita como apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2006 .
Hemos de indicar previamente, antes del análisis de los concretos motivos del recurso, que nos encontramos ante una cuestión de carácter imperativo como es la relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada por la parte demandante, por lo que procede el examen de la controversia atendiendo, no solamente a los concretos argumentos esgrimidos por la parte recurrente, sino también a los demás preceptos que resulten de aplicación aunque no hayan sido expresamente invocados por las partes en el proceso.
En la demanda de autos se ejercita una acción tendente a que se deje sin efecto la resolución del INSS de 6 de noviembre de 2017, así...
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